SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y a la garantía de favorabilidad previsto en la parte in fine del art. 116.I de la CPE; a tal efecto, manifiesta que interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de mayo, defirieron su resolución al momento de la emisión de la sentencia, amparados en el art. 345 de la Norma Adjetiva Penal. Alega que mediante dicho accionar, se confundió la cuestión planteada con un incidente, desconociendo que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; y en ese sentido, debieron resolver la misma de manera inmediata previo a la continuación del juicio oral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional
Conforme lo previsto en el art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
En este marco la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señala que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
(…)
Es oportuno y prudente señalar que, si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.
En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución” (negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al acceso a la justicia y a la garantía de favorabilidad en favor del procesado; en dicho efecto, refiere que las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 54/2021 de 26 de mayo y al amparo de lo previsto en el art. 345 del CPP, decidieron diferir la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a la etapa de emisión de la sentencia. Por tal motivo, manifiesta que se confundió la excepción formulada con un incidente, sin tomar en cuenta que éstas son de previo y especial pronunciamiento; y en tal sentido, debieron ser resueltos de manera inmediata a su interposición sin dilatar su trámite.
En antecedentes se evidencia el inicio de un proceso penal contra Teodoro Suruguay Quiroga; dentro del cual, Martín Caballero Lea Plaza, Fiscal de Materia, presentó acusación formal de 4 de mayo de 2020 en su contra y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
En este marco, la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que el 26 de mayo de 2021 el procesado interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción; a raíz de ello, el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante el Auto Interlocutorio 54/2021, defirió su resolución señalando que: “…en aplicación al artículo 345 del CPP, dispone resolver la excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por la defensa técnica del procesado Teodoro Suruguay Quiroga al momento de dictar Sentencia” (sic).
Por tal motivo la defensa del procesado, al amparo de lo establecido en el art. 407 del CPP, hizo reversa de apelación del Auto Interlocutorio 54/2021, trámite que no fue agotado al momento de la interposición de la presente acción de defensa.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que la parte solicitante de tutela alejada del entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, activó de manera simultánea la jurisdicción ordinara y constitucional a fin de denunciar un mismo acto; es decir, una supuesta incorrecta actuación de las autoridades demandadas al momento de diferir la resolución de la excepción de extinción de la acción penal planteada a la etapa de la emisión de la sentencia.
De este modo, se advierte que el impetrante de tutela, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo; que señala que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera pendiente por efecto de la interposición de un medio de defensa o recurso planteado con anterioridad; en el caso, el fallo objeto de amparo; es decir, el Auto Interlocutorio 54/2021, defirió la resolución de fondo sobre la excepción planteada a una etapa ulterior del proceso; todo ello a instancia del hoy accionante, que formuló reserva de recurrir; motivo por el cual, la acción de defensa deviene en improcedente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.