SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su apoderado en audiencia manifestó que: 1) La promulgación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, no corresponde ser tratado
Percy Fernández Añez, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, remitió informe de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 163 vta., por el cual refirió que desde el 3 de mismo mes y año, no funge como Alcalde y desde abril de 2020 estuvo con licencia por la pandemia del COVID-19, por lo que carece de legitimación pasiva para ser parte de la acción de amparo constitucional, y no tener facultad para emitir una resolución o pronunciamiento respecto a lo solicitado, por ello, solicitó se le excluya del proceso.
Angélica Sosa de Perovic, ex Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, remitió informe de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 165, manifestando que su persona desde el 3 de similar mes y año, ya no fungía en el cargo, careciendo de legitimación pasiva al no contar con facultad para emitir una resolución o pronunciamiento respecto a lo solicitado, peticionando ser excluida de la presente acción de defensa.
Israel Alcocer Candía, Presidente del Concejo Municipal; y, José Antonio Alberti Uzqueda, Secretario de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, remitieron informe de 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 283 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: la parte accionante no explicó de qué manera se vulneraron sus derechos fundamentales, ni expresó con claridad cuál fue el acto lesivo, por lo que no existe la razón de la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, acompañaron prueba concerniente al proceso administrativo iniciado con relación a la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, para su consideración.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 53/21 de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 299 vta. a 301 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que existe un proceso administrativo ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que se busca la abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, también se verifica que a través de la instancia correspondiente dieron respuesta al accionante por medio de su abogado patrocinante, por ello se desvirtuaría la lesión del derecho a la petición; ii) En cuanto al derecho a la propiedad privada denunciado, se observa que al no estar consolidado el mismo a través del principio de publicidad establecido en el art. 8 y ss. del Código Civil (CC) no se tiene evidencia de la lesión del derecho propietario, lo anterior no significa que se desconozca su derecho expectanticio en su condición de poseedor de los terrenos municipales; y, iii) El art. 16.4 de la Ley de Gobiernos Municipales Autónomos (LGAM) es una norma supletoria que se emplea cuando no cuenten con cartas orgánicas debidamente aprobadas, aplicada al caso concreto, disposición que estipula que es competencia del órgano legislativo municipal aprobar leyes, interpretarlas, derogarlas y abrogarlas en todo cuanto corresponda a derecho, en ese sentido al estar aún vigente el proceso administrativo que tiene la finalidad de determinar sobre las normas consideradas vulneradoras de derechos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la nota de 8 de enero de 2021, Williams Christian Bruun Ríos -ahora accionante- dirigida a Angélica Sosa de Perovic, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra solicitó audiencia, argumentando que es legítimo propietario de un lote de terreno registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0165443, además de contar con plano de registro topográfico, pago de impuestos a la propiedad, certificado catastral; sin embargo, está siendo afectado por las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 de 17 de diciembre y 500 de 31 de enero de 2017, pese a que el citado Gobierno no cuenta con ningún documento que acredite su derecho propietario, por lo que solicitó audiencia para hacerle conocer los pormenores del caso y pueda gestionar la correspondiente abrogación de esas leyes; solicitud reiterada por nota de 1 de febrero de igual año (fs. 18 a 19; y, 20 a 21).
II.2. Cursa memorial de 11 de enero de 2021, presentado por el impetrante de tutela al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el cual acreditó legitimidad y se apersonó a efectos de solicitar resuelvan el trámite de petición de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, por ser vulneratorias al derecho constitucional de la propiedad privada (fs. 22 a 24 vta.).
II.3. Mediante Convocatoria de la Comisión de Constitución y Gestión Institucional CM.C.C.G.I.L.A.P. 13/2019-2020 de 8 de marzo de 2021, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra convocó a los miembros de esa comisión a la audiencia pública de 10 de similar mes y año, a desarrollarse en el Salón de Reuniones del Concejo Municipal, bajo el siguiente orden del día: “ABROGACIÓN DE LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS N° 200/2015, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 Y LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS N° 500/2017, DEL 31 DE ENERO DE 2017, POR EL SR WILLIAMS CHRISTIAN BRUUN RIOS” [sic (fs. 267)].
II.4. Por escrito de 15 de abril de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, comunique el estado en el cual se encuentra su petición de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, toda vez que hasta la fecha ya debieron haber remitido los informes solicitados bajo el principio de celeridad que rige a la administración pública (fs. 25 y vta.).
II.5. A través de la Nota Interna Cite: CM-SA 004/2021 de 19 de mayo, Daniel Zeballos Vincenti, Jefe del Departamento de Apoyo y Seguimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra presentó informe sobre el estado de la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, al Presidente del Concejo Municipal, refiriendo que:
“…dado el proceso de Transición de Gestión Municipal, aprobado mediante Ley Autonómica Municipal de Transición Transparente de la Gestión Municipal 2015-2021 GAMSC N° 1398, de fecha 08 de marzo de 2021…
(…)
Bajo ese entendido es que me es menester poner a su entero conocimiento que, la tramitación de la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales GAMSC N° 200/2015 y N° 500/2017, tomando en cuenta la fecha de ingreso, vale decir 15 de abril de 2021, está dentro de los actos administrativos pendientes de resolver por la Comisión de Constitución.
Asimismo, habiéndose conformado en fecha 07 de mayo de 2021 las Comisiones (…) del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y aprobada la Resolución Municipal 005/2021-2022 de fecha 18 de mayo de 2021 en la cual se resuelve lo siguiente:
Primera. Remitir a las Comisiones del Concejo Municipal conformada para la Gestión 2021-2022 los expedientes que se encuentran en custodia en la Secretaria de Asesoramiento.
Segunda. Los expedientes conservaran el Número de Trámite y Hoja de Ruta asignadas debiendo computarse los plazos para su tratamiento a partir de la fecha de su recepción por parte de las comisiones del Concejo Municipal.
En fecha 19 de mayo de 2021 en reunión de Comisión de Constitución y Gestión Institucional se ha determinado a través de oficio dirigido al Alcalde: Se solicite por las Secretarias correspondientes informes técnicos y jurídicos con referencia a lo solicitado y se remitan al Órgano Legislativo para los fines correspondientes de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Reglamento general del Concejo Municipal.
Se adjunta copia legalizada de la Resolución Municipal 005/2021-2022 de 18 de mayo de 2021 sugiriendo hacer conocer el presente informe y oficio a la parte interesada [sic (fs. 274 a 275)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso administrativo, a la petición, a una justicia plural, pronta oportuna y sin dilaciones; por parte de las autoridades demandadas que representan al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, puesto que mediante memorial de 11 de enero de 2021, peticionó al Concejo Municipal que procedan con la abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 de 17 de diciembre y 500 de 31 de enero de 2017, adjuntando para ello toda la documentación que acredita su derecho propietario del terreno afectado, sin que hasta la fecha dieran respuesta alguna a su solicitud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela
El
art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la
facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita,
a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de
ese derecho solamente la identificación del peticionario.
En ese contexto, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido
de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación
de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En
cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta
formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una
respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo,
dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en
términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R,
entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez
planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona
adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el
Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la
decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa
medida podrá ser positiva o negativa'.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una
respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al
señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se
presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la
responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que
cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por
qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en
cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente
o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(….)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este
derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores
públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo
estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia
de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los
administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga
una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o
notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente,
realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ , porque
‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la
petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser
manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la
negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que
le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se
otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC
0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin
de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a
formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes
hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la
misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que
exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la
autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
Con relación al segundo requisito que
establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o
pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de
petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad
incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente
sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe
dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter
informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del
Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en
la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su
solicitud…
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la
Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo
previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la
solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber
reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición
ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible
cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el
ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de
petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…’
(…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de
fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o
escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer
efectivo el derecho de petición” (las negrillas son propias).
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho
de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener
una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea
motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en
sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al
peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o
persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando
cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse” (las
negrillas son nuestras).
De lo precedentemente descrito se colige que el derecho a la petición puede ser realizada de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho a la petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, el debido proceso administrativo, a la petición, a una justicia plural, pronta oportuna y sin dilaciones; por parte de las autoridades demandadas que representan al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, puesto que mediante memorial de 11 de enero de 2021, peticionó al Concejo Municipal que procedan con la abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 de 17 de diciembre y 500 de 31 de enero de 2017, adjuntando para ello toda la documentación que acredita su derecho propietario del terreno afectado, sin que hasta la fecha dieran respuesta alguna a su solicitud.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el impetrante de tutela habría solicitado al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante escrito de 11 de enero de 2021, puedan abrogar las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, puesto que las mismas afectan su lote de terreno, adjuntando para el efecto la documentación que demuestra su derecho propietario el cual está debidamente registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0165443.
Se advierte que el 10 de marzo de 2021, se llevó adelante una reunión convocada por la Comisión de Constitución y Gestión Institucional del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que se desarrolló en su Salón de Reuniones, bajo el siguiente orden del día: “ABROGACIÓN DE LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS N° 200/2015, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 Y LA LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL GAMSCS N° 500/2017, DEL 31 DE ENERO DE 2017, POR EL SR WILLIAMS CHRISTIAN BRUUN RIOS”; al finalizar la reunión conforme lo señalado por el apoderado del Alcalde decidieron pedir nuevos informes a la Dirección Jurídica y la Secretaria de Planificación del indicado Gobierno.
Posteriormente, mediante memorial de 15 de abril de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Presidente del Concejo Municipal le comuniquen el estado en el cual se encuentra su petición de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, toda vez que hasta la fecha ya debieron haber remitido los informes solicitados bajo el principio de celeridad que rige a la administración pública.
Al efecto se observa la emisión de la Nota Interna Cite: CM-SA 004/2021 de 19 de mayo, emitida por Daniel Zeballos Vincenti, Jefe del Departamento de Apoyo y Seguimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra dando a conocer al Presidente del Concejo Municipal, el estado de la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, refiriendo que:
“…dado el proceso de Transición de Gestión Municipal, aprobado mediante Ley Autonómica Municipal de Transición Transparente de la Gestión Municipal 2015-2021 GAMSCS N° 1398 de fecha 08 de marzo de 2021…
(…)
Bajo ese entendido es que me es menester poner a su entero conocimiento que, la tramitación de la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS N° 200/2015 y N° 500/2017, tomando en cuenta la fecha de ingreso, vale decir 15 de abril de 2021, está dentro de los actos administrativos pendientes de resolver por la Comisión de Constitución.
Asimismo, habiéndose conformado en fecha 07 de mayo de 2021 las Comisiones (…) del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y aprobada la Resolución Municipal 005/2021-2022 de fecha 18 de mayo de 2021 en la cual se resuelve lo siguiente:
Primera. Remitir a las Comisiones del Concejo Municipal conformada para la Gestión 2021-2022 los expedientes que se encuentran en custodia en la Secretaria de Asesoramiento.
Segunda. Los expedientes conservaran el Número de Trámite y Hoja de Ruta asignadas debiendo computarse los plazos para su tratamiento a partir de la fecha de su recepción por parte de las comisiones del Concejo Municipal.
En fecha 19 de mayo de 2021 en reunión de Comisión de Constitución y Gestión Institucional se ha determinado a través de oficio dirigido al Alcalde: Se solicite por las Secretarias correspondientes informes técnicos y jurídicos con referencia a lo solicitado y se remitan al Órgano Legislativo para los fines correspondientes de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Reglamento general del Concejo Municipal.
Se adjunta copia legalizada de la Resolución Municipal 005/2021-2022 de 18 de mayo de 2021 sugiriendo hacer conocer el presente informe y oficio a la parte interesada” [sic (Conclusión II.5 de este fallo constitucional)].
Conforme se tiene descrito la génesis de la problemática es la supuesta falta de respuesta sobre el estado del trámite de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, que deriva en la lesión al derecho de petición y no se puede considerar como una pretensión del impetrante de tutela dicha solicitud como entendió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para denegar la tutela por subsidiariedad, por lo que, concierne resolver la problemática sobre el indicado derecho.
En el caso concreto se advierte que se encuentra en trámite ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la solicitud de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, que fue peticionada por el accionante mediante escrito de 11 de enero de 2021; en tal circunstancia, como se advierte se llevó adelante una reunión el 10 de marzo de igual año, donde se trató el tema de la abrogación, sin embargo, determinaron previo a emitir una resolución que se presenten informes técnico-legales por parte de la Dirección Jurídica y la Secretaria de Planificación.
Por otro lado, se advierte que mediante memorial de 15 de abril de 2021, el accionante pidió al Presidente del Concejo Municipal le dé una respuesta sobre el estado del trámite de abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales 200/2015 y 500, siendo respondida a través de Nota Interna Cite: CM-SA 004/2021 de 19 de mayo, por el cual explican que el trámite se encuentra en custodia de la Secretaria de Asesoramiento y por la etapa de transición por el cambio de autoridades recién se remitirán los trámites administrativos a las respectivas comisiones para su consideración; informe que fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela, en tal sentido no se advierte que no se haya dado respuesta a su petición sobre el tratamiento de la abrogación de las citadas leyes, más al contrario se observa que se emitió un informe detallado sobre el estado del trámite; en consecuencia, no se observa la lesión al derecho a la petición, pues el accionante tuvo una respuesta oportuna por parte del señalado Concejo, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
En cuanto se refiere a la lesión de su derecho propietario, este no está en cuestionamiento; por lo que, no se analizará dicho aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/21 de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 299 vta. a 301 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA