SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1929 a 1943, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Fernando Garrón del Barco y otros, como representantes de la Sociedad Pirámide Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) Import – Export. Representaciones y ejecutivos de BIDESA, por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y falsedad material, mediante Sentencia Condenatoria 86 de 2005, fueron declarados culpables de los ilícitos mencionados, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 180/06 de 13 de marzo de 2016 y Auto Supremo 41 de 3 de febrero de 2010.
Posteriormente las víctimas plantearon demanda de calificación y ejecución de responsabilidad civil, misma que mereció la Resolución de 19 de junio de 2010, estableciendo la admisión de la misma contra los sentenciados, disponiendo en relación a los civilmente responsables o directivos de BIDESA, previamente se acredite documentalmente la calidad de los mismos para disponer en derecho, gestionándose con ese fin un requerimiento a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) quienes informaron el nombre del responsable de la intervención, sin embargo el Juez de la causa no determinó ni fundamentó en derecho, bajo qué calidad se notificó a la Intervención de BIDESA en liquidación, disponiendo simple y llanamente mediante proveído de 5 de noviembre de 2012, que se comunique a efectos de hacerle conocer la demanda, sin señalar su calidad como estipula el art. 383 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dicho accionar la entidad financiera a quien representa interpuso dos excepciones, una de prejudicialidad y la otra de falta de legitimación pasiva, que nunca fueron resueltas.
Durante la audiencia de calificación de daños hizo conocer al Juez de la causa que el Banco se encuentra regido por el art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) debiendo notificarse a la ASFI, solicitando la suspensión de la misma y la notificación a la entidad antes mencionada, con el fin de remitir actuados ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitud ante la cual el Juez de primera instancia suspendió la calificación mediante Resolución 108/2017 de 29 de mayo, disponiéndose la notificación requerida, actuado que fue respondido aclarando que contra BIDESA en liquidación no se inició ningún proceso penal y por ende no puede ser objeto de reparación atendiendo a la responsabilidad intuito personae del derecho penal, estableciendo, que previamente debe existir una sentencia con calidad de cosa juzgada contra dicha institución para su posterior remisión y registro de acreencia; empero, la demanda está dirigida contra personas naturales.
Posteriormente la ASFI, mediante memorial solicitó pronunciamiento expreso sobre la exclusión del proceso y remisión de antecedentes como la ratificación de la Resolución 108/2017, emitiendo el Juez de la causa la “Resolución N° 23/2019 disponiendo la remisión de la causa, en virtud a la suspensión de la tramitación dispuesta mediante la referida Resolución 108/2017” (sic), misma que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 007/2020 de 8 de enero, declarando la admisibilidad de la apelación por haberse planteado dentro de termino y su procedencia revocando la Resolución 23/2019 de 29 de marzo, disponiendo que la autoridad jurisdiccional prosiga con los demás trámites de ley, determinación que le resulta gravosa porque no se cumplieron las reglas del debido proceso en su elemento motivación al afirmar que el Juez de la causa al remitir antecedentes a otra jurisdicción sin antes haber calificado la responsabilidad civil no actuó con criterio procesal adecuado, sin expresar un sustento fáctico y jurídico, sobre él porque debe un juez civil sustanciar una calificación de la responsabilidad civil, por otro lado los demandados no explicaron en qué forma o medida el Juez de primera instancia debe aplicar determinado criterio procesal y porqué debe aplicarse una ley general ante la existencia de una especial, que contiene un mandato imperativo como al art. 126 de la LBEF, que determina la suspensión de la tramitación de las acciones para ser acumuladas; asimismo, debe quedar establecido que la intervención de BIDESA se encuentra sometida a un procedimiento de liquidación forzosa, que por su naturaleza concursal debe comprender la totalidad de las obligaciones en un proceso concursal, incurriendo por ende en una incorrecta aplicación del ordenamiento legal.
Por otro lado el Auto de Vista 007/2020 contiene una errónea motivación, pues no cumple con los requisitos de una resolución, remite su decisión a la sentencia condenatoria ejecutoriada, sin identificar a los sujetos procesales que deben intervenir en proceso de calificación de responsabilidad civil generando dudas, excluyendo a la ASFI del proceso, sin establecer si la mencionada entidad financiera está o no en la misma condición.
Por otro lado el Auto de Vista 007/2020, no guarda la necesaria congruencia externa con lo acontecido en el proceso, puesto que en ninguno de los dos primeros considerandos se valoró lo manifestado por la ASFI y BIDESA en liquidación que precisaron hechos verificables dentro del proceso, en sus memoriales de respuesta al recurso de apelación interpuesto por las víctimas, en los cuales se manifestaban por parte de la primera que la demanda no fue instaurada contra el citado Banco, desconociéndose su calidad dentro del juicio, que debía ser excluida del proceso por cuanto solamente fue notificada conforme dispone el art. 126 de la Ley LBEF dispuesto por la Resolución 108/2017, aspecto dejado de lado en la respuesta al escrito en que solicitó se le retire del proceso; el segundo, argumento que el apelante no señaló cuál fue el agravio sufrido, no apelaron la Resolución 108/2017, por ende se encuentra ejecutoriada, y siendo el origen y motivación de la Resolución 23/2019, no existe ninguna ilegalidad en la misma, y por último que la apelación planteada se encuentra bajo las reglas del art. 518 del Código Procesal Civil (CPC), conforme con el proveído de 15 de abril de 2019, encontrándose vencido el plazo para interponer apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto de Vista 007/2020 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) A las autoridades demandadas emitan nuevo fallo ingresando a un correcto análisis motivado, fundamentado y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1973 a 1981 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, precisando que la Resolución 23/2019 fue apelada y solamente dispuso la remisión de actuados de un proceso de calificación de responsabilidad civil; asimismo, que las víctimas presentaron un memorial, desatiendo sobre su pretensión primigenia dentro del proceso de calificación, solicitado se trate como una declinatoria de jurisdicción.
I.2.2. Informe de los demandados
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 1969 a 1972 vta., solicitando se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Respecto a que no se tomó en cuenta la calidad de la intervención de BIDESA en liquidación, se establece que este aspecto no forma parte de los agravios expuestos a ser resueltos por el Tribunal de alzada debiendo basarse en los límites previstos por el art. 398 del CPP; 2) Sobre el error de motivación respecto a los sujetos procesales que intervienen en el proceso de calificación, el Tribunal de alzada no se encuentra en la obligación de determinar quién es la persona jurídica que debe intervenir en dicho proceso sino únicamente si procede o no la acumulación a un juzgado civil y comercial; y, 3) El impetrante de tutela pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia más de apelación para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario a través de la revisión de legalidad ordinaria, aspecto que no sería posible ni de manera excepcional por cuanto no existe falencia o incongruencia en la fundamentación reclamada.
Rosmery Lourdes Pavón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 1949.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo Criales Quisbert en representación legal de la ASFI, en audiencia solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) BIDESA en liquidación fue intervenido por la ex Superintendencia de Supervisión de Entidades Financieras el 12 de diciembre de 1997 mediante Resolución 143/1997; es así que, todos los trámites y proceso se fueron acumulando por imperio del art. 126 de la LBEF al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien es el juez competente para conocer todas las incidencias correspondientes a la institucional antes referida; ii) Solicitó la exclusión no solo de su personería sino también de la citada entidad financiera, porque en la sentencia penal no se los menciona como responsables civiles, siendo identificadas personas naturales como las civilmente responsables; y, iii) Reiteró su posición sobre la exclusión de ambas instituciones.
Elda Caballero de Asbún y Pablo Asbún Aburdene en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada argumentando que: a) La apelación planteada tuvo su origen en que la ASFI como BIDESA en liquidación, pretendían llevar el proceso de autos ante un juzgado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando la causa se ventila en un juzgado liquidador en el departamento de La Paz, en virtud a una sentencia condenatoria contra Guido Fernando Garrón y otros como principales ejecutivos de la mencionada institución en liquidación y no a título propio, actuando en representación de dicha entidad; b) Los jueces de Sentencia tienen toda la responsabilidad y competencia para determinar el daño emergente de un delito penal, por ende no es posible aceptar que se pretenda una acumulación a otro proceso que se ventila en otra jurisdicción; c) La calidad de ambas instituciones ya fue dilucidada en actuados anteriores, determinando que BIDESA en liquidación es civilmente responsable porque quienes cometieron los delitos actuaron a nombre de la institución bancaria antes mencionada, situación que no se encuentra en controversia así como la calidad de dichas instituciones dentro del proceso de autos; y, d) Las entidades citadas pretenden la aplicación de normas de reciente publicación a un proceso que data del año 2005 de manera retroactiva, tras la referida pretensión que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de un Auto de Vista fundamentado, motivado y congruente.
Fernando Garrón del Barco, en calidad de tercero interesado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: las afirmaciones sobre la función que cumplía junto a Daniel Pérez Saucedo dentro de BIDESA son completamente falsas, porque el proceso tiene su origen en un venta de tres terrenos por parte de una empresa denominada “SOCIEDAD PIRAMIDE SRL” y también subrogan un crédito que tenían el mentado Banco por más de $us1000 000.- (un millón de dólares estadounidenses), existiendo en este caso una resolución plenamente ejecutoriada que dispone la remisión de la demanda a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en consecuencia no puede existir una segunda apelación, sobre algo que ya se encuentra definido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 66/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 1982 a 1986 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la congruencia el impetrante de tutela no identificó su pretensión de manera adecuada, planteando una actitud impeditiva, modificatoria o extinta, respecto al proceso cuando la decisión en apelación está restringida por mandato legal, en la cual se debe valorar si lo dicho por quienes resisten la pretensión, condiciona su decisión, si existió alguna omisión a este condicionamiento o no; y, 2) En cuanto al derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, el alegato del accionante es sugestivo pero no válido, en la presente causa existe una sentencia en liquidación donde no se podría ingresar, porque implicaría reabrir el debate a una cuestión que ya fue cerrada, esto es imposible y si el argumento de la acción de amparo constitucional en especie se refiere a la ausencia de fundamento de la Sala Penal Segunda, se considera que la misma fue absolutamente clara, respecto al mérito que hará la diferencia entre un proceso que establezca su pretensión principal en una liquidación y un proceso que radique su pretensión principal en la definición de un daño y perjuicio producto de un proceso penal, lo demás es un debate que no puede ser atendido, sobre el punto la Sala Constitucional entiende dos cosas: La primera iura novit curia ha hecho una exposición respecto a la imposibilidad de la pretensión a la que, se pretende someter a los terceros interesados, hoy los “señores Asbun” y segundo el accionante no ha cumplido con los parámetros expuestos por la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de falta o motivación defectuosa y fundamentación defectuosa el Tribunal Constitucional ha indicado cuáles son los parámetros, la identificación, la interpretación de una argumentación fallida, absurda, arbitraria, la teoría del reemplazo, la identificación de cuál debería haber sido el criterio que debió haber hecho uso la autoridad jurisdiccional demandada, la identificación de los derechos lesionados y las garantías, pero además el nexo de causalidad explicando la relevancia constitucional, entendiendo que en la presente causa no hay relevancia, aunque la mencionada Sala Constitucional dejase sin efecto para una mayor fundamentación o motivación, la Resolución hoy cuestionada, los efectos, las consecuencias, el fallo será siempre el mismo, porque el argumento de núcleo de la decisión de la autoridad jurisdiccional de instancia es absolutamente congruente con el orden normativo.