SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición; alegando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, declararon admisible y procedente, el recurso de apelación presentado por los demandantes de la calificación de daño civil, revocando la Resolución 23/2019, disponiendo que la Jueza de la causa prosiga con los demás tramites de ley, mediante una resolución carente de fundamentación sin tomar en cuenta lo expresado en su memorial de respuesta al incidente y alejada de toda normativa legal ignorando el mandato imperativo del art. 126 de la LBEF.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Ampliando sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, establece que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ .
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó referido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”. (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición; alegando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon admisible y procedente, el recurso de apelación presentado por los demandantes de la calificación de daño civil, revocando la Resolución 23/2019 de 29 de marzo, disponiendo que la autoridad jurisdiccional prosiga con los demás trámites de ley, mediante una resolución carente de fundamentación sin tomar en cuenta lo expresado en su memorial de respuesta al incidente y alejada de toda normativa legal ignorando el mandato imperativo del art. 126 de la LBEF.
De lo traído en revisión tenemos que mediante Resolución 23/2019 de 29 de marzo, emitida dentro del proceso en ejecución de sentencia seguido por Pablo Asbun Aburdene y otra contra Guido Fernando Garrón del Barco emergente del proceso penal por los delitos de estafa y otros, se dispuso la remisión de la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz que conoce el proceso judicial de BIDESA en liquidación, para su acumulación (Conclusión II.1), determinación que las víctimas consideraron gravosa y contra la que interpusieron un recurso de apelación a través del memorial de 11 de abril de 2019, solicitando se repare el error procesal advertido y revoque la infundada e ilegal determinación del Juez de la causa (Conclusión II.2), que fue resuelto por Auto de Vista 007/2020 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual resolvió declarándola admisible, y procedente, revocando la Resolución 23/2019, disponiendo que la autoridad jurisdiccional prosiga con los demás tramites de ley (Conclusión II.3), Resolución que el impetrante de tutela considera vulneradora de sus derechos, porque esta no tomó en cuenta su respuesta, careciendo además de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Las autoridades demandadas, fundamentaron el Auto de Vista 007/2020, estableciendo que: i) Uno de los reclamos de la apelación tiene relación con el art. 53.3 del CPP, para la reparación del daño emergente de un proceso penal es necesario que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional en la Resolución 23/2019 de 29 de marzo, mencionó que puso en conocimiento de la ASFI, en aplicación del art. 126 de la LBEF, haciendo alusión a la liquidación de la entidad financiera que sería de 12 de diciembre de 1997 y la demanda de calificación y ejecución de responsabilidad civil del 19 de junio de 2010, extremo que usó de justificativo para dejar de atender la demanda, aclarando que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras nunca estuvo de acuerdo con la remisión del proceso ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) Otro de los fundamentos de apelación hace mención al art. 75.6 de la LOJ, sobre la competencia para determinar el daño civil y que la ASFI no sería parte del proceso ya que los sentenciados por el delito de estafa y otros serían personas particulares que en su momento fueron ejecutivos del citado Banco y de esa manera se habría vulnerado sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad y al del juez natural, “Al respecto se debe tomar en cuenta que los legitimados para la intervención como sujetos procesales está establecido en la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, donde a tiempo de dictar una sentencia condenatoria, se ha determinado el resarcimiento civil…” (sic), sobre lo reclamado la calificación del daño civil emergente de un proceso penal tiene su base en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por ello que el Juez de la causa se encontraba en la obligación de sustanciar la demanda, pues al remitir la misma sin estar plenamente calificada, no actuó con un criterio procesal adecuado, sin mencionar porque debe un juez civil sustanciar una calificación de daño en materia penal sin un sustento fáctico y jurídico, incurriendo en un falta de fundamentación y motivación ante una demanda de reparación de daño civil; y, c) El derecho al debido proceso inserto en el art. 115 de la CPP, abarca la resolución y su razón de ser establecida en la fundamentación fáctica, jurídica y en la valoración de la prueba, que debe ser efectuada conforme las reglas de la sana critica señaladas en el art. 173 del referido Código y por supuesto deben estar reflejados en la motivación por la que el Juez de primera instancia tomó convicción para remitir antecedentes a un juez civil de otro departamento, debiendo estar su determinación en función de la verdad material, llegando a una resolución congruente, explicando por qué se está apartando del conocimiento de la tramitación de una demanda de responsabilidad civil.
Debemos establecer previamente que dentro de un proceso judicial son sujetos procesales las partes; es decir, la persona que promueve una pretensión ante el órgano jurisdiccional, la persona contra la que tal pretensión se dirige y el juez que debe decidir en torno a la misma. El objeto es la pretensión misma. Ahora bien, los sujetos procesales son individuales cuando actúan directamente y a nombre propio e indirectamente mediante un apoderado. Sin embargo, las personas jurídicas, por su propia naturaleza, siempre actúan de manera indirecta y a través de un representante legal como es el caso de las empresas que se constituyen en sujetos procesales mediante su representante legal, cuya personería debe acreditarla debidamente para asumir la representación de la misma dentro del proceso, en el caso de autos, BIDESA en liquidación no es parte del fenecido proceso penal dentro del cual se está solicitando la resolución de la responsabilidad civil, así lo entendieron las autoridades demandadas a momento de resolver y dictar el Auto de Vista confutado.
De lo desarrollado, tenemos que el impetrante de tutela demanda una falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 007/2020, al respecto en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece los presupuestos para considerar una resolución carente de fundamentación o motivación y también incongruente, detallando cada uno de estos presupuestos expresando su relación con el debido proceso. Al presente cursa la interposición de una apelación incidental por parte de las víctimas dentro del proceso penal supra mencionado, al cual respondió el ahora impetrante de tutela cuestionando el Auto de Vista que resolvió dicha incidencia, porque a su criterio no tomó en cuenta su respuesta a momento de fundamentar y resolver la controversia. Al respecto, de acuerdo a nuestra normativa la resolución de un incidente en materia penal se encuentra limitada a las razones de reclamo del impetrante sobre lo resuelto en el Auto Interlocutorio confutado como dispone el art. 398 del CPP, esto junto con las pautas mínimas que debe contener una resolución como son la historia procesal del caso, los problemas que el Tribunal se propone resolver, la respuesta a los mismos, las cuestiones controvertidas de las que depende la solución de los problemas, las razones en las que se basan las respuestas a esas cuestiones y que constituyen la doctrina o ratio decidendi del caso, además de la argumentación, nos llevan a indicar que el Auto de Vista 007/2020, cuenta con los elementos señalados por la amplia jurisprudencia de este Tribunal para no contravenir el derecho al debido proceso; por otro lado, respecto a la respuesta emitida por el impetrante de tutela, esta no puede ser analizada como si se tratara de otra apelación, en ese sentido si el juzgador considera que la respuesta otorgada por alguna de las partes genera una controversia jurídicamente relevante en el fondo del asunto a resolver o de carácter procesal, se definirá la misma y será considerada en el momento oportuno; empero si el juzgador no la considera útil o pertinente, no se referirá a la misma sino como una simple mención, en el caso de autos cuando la autoridad demandada al expresar que: “Al respecto se debe tomar en cuenta que los legitimados para la intervención como sujetos procesales está estipulado en la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, donde a tiempo de dictar una sentencia condenatoria, se ha determinado el resarcimiento civil…” (sic), delimitó la actuación de los sujetos procesales, lo que guarda relación a la igualdad de las partes procesales también reclamada, que de acuerdo a la SCP 1149/2014 de 10 de junio, define que: “…uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales, mismo que alcanza mayor connotación en materia penal, debido a que, por la calidad de los derechos que se disputan, necesariamente presupone que las partes intervinientes, gozan de los mismos derechos, posibilidades y cargas, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.
Es decir, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto”; por ende, las autoridades demandadas al determinar la legitimación dentro del proceso de autos, no lesionaron la igualdad de partes al emitir el Auto de Vista 007/2020, sin consignar las observaciones plasmadas en el memorial de respuesta a la apelación incidental supra mencionada, debiendo denegar la tutela impetrada.
De lo desarrollado tenemos que la Resolución que nos ocupa, esta provista de una adecuada fundamentación y motivación respecto a los elementos de hecho y derecho que conllevaron a fundar su determinación; es decir, declararla admisible y procedente bajo los presupuestos señalados en el art. 398 del CPP, dejando plenamente establecido que la determinación del Juez de la causa, carecería de una debida fundamentación, motivación y congruencia, porque no explicó el porqué, se abstuvo de conocer un proceso de daño civil y dispuso su remisión cual si se tratara de una acumulación de procesos, sin sustento legal alguno, no siendo posible atender de manera favorable la demanda planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.