SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 88/21 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 172 a 176 vta., y Auto de Complementación de la misma fecha (fs. 176 vta.), concedió la tutela soli

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Memorándum RR.HH. – 100/2020 de 22 de septiembre, la Empresa Galavisión S.R.L. Canal 4 de Televisión, comunicó a Iván Freddy Silvestre Laura, que en atención a la nueva estructura de emisión de noticias de la empresa, se dispuso su transferencia a la ciudad de La Paz, ordenando que debe hacerse presente en dicha oficina nacional el 1 de octubre de 2020; instrucción que no fue cumplida por el trabajador, que no se apersonó ante la indicada oficina, razón por la que, a través de nota CITE RR.HH./118/2020 de 16 de octubre, se dispuso su retiro por abandono de funciones (fs. 111 y 153).

II.2.  Con base en dicho antecedente, el trabajador ahora accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su despido injustificado, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad laboral - Padre Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020 de 23 de noviembre, ordenó a la empresa Galavisión S.R.L. Canal 4 de Televisión, la reincorporación inmediata de Iván Freddy Silvestre Laura a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; resolución que fue revocada en revocatoria, a través de la RA JDTSC/JCCHS/RR 003/2021 de 29 de enero, emitida por la misma autoridad departamental, en razón al recurso de revocatoria formulado por el empleador; fallo último que a su vez fue revocado totalmente por la RM 493/2021 de 18 de mayo, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco del recurso jerárquico presentado por el trabajador, confirmando con ello la citada Conminatoria de Reincorporación (fs. 7 a 8 vta., 12 a 15, 134 a 138 y 139 a 142).

II.3.  Por Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2021 de 11 de junio, elaborado por el Inspector de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo, se evidenció que la Empresa Galavisión S.R.L. Canal 4 de Televisión, no dio cumplimiento a la RM 493/2021, que conminó al señalado empleador a la reincorporación inmediata del indicado trabajador (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida, a la seguridad social y a la salud; porque la empresa demandada incumplió lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral Por Inamovilidad laboral - Padre Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, confirmada por la RM 493/2021, pues no procedió a su reincorporación laboral, el pago de sus salarios devengados y los demás beneficios que le corresponde, conforme a lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haberse establecido el despido injustificado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

         Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

         En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 DE 1 DE MAYO DE 2010 al DS 28699 DE 1 DE MAYO DE 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

         No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en la justicia constitucional cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

         Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

         Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas realizado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones similares sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

         En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

         “1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)       Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)      Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)     La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv)     El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)     La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi)     La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

         2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

         Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, el accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida, a la seguridad social y a la salud; porque la empresa demandada no cumplió lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, confirmada por la RM 493/2021, pues no procedió a su reincorporación al trabajo, el pago de sus salarios devengados y los demás beneficios que le corresponde, conforme a lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haberse establecido el despido injustificado.

         Precisado de esa manera el problema jurídico-constitucional que debe ser resuelto por este Tribunal, corresponde resolver el mismo; sin embargo, es necesario con carácter previo referirnos a algunos de los argumentos expuestos por el demandado, vinculados sobre todo a cuestiones procesales que a criterio del mismo harían improcedente esta acción de defensa planteada por el impetrante de tutela.

         En ese sentido, se señala por la parte demandada que, el ahora solicitante de tutela ya presentó anteriormente una acción de amparo constitucional en la cual se le concedió la tutela y se dispuso su reincorporación al trabajo; por lo que, si considera que no se cumplió aquella decisión, debió acudir al mecanismo de queja por incumplimiento y no formular una nueva acción de defensa; al respecto, de la revisión de los antecedentes, concretamente de la Conminatoria Por Inamovilidad Laboral-Padre  Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, y que motiva la presente Resolución, se advierte que esta fue emitida a raíz del despido impuesto por la empresa hoy demandada, mediante nota CITE RR.HH./118/2020 de 16 de octubre, por abandono de funciones del ahora accionante a su la fuente laboral en la ciudad de La Paz, lugar al que fue transferido mediante Memorándum RR.HH. – 100/2020, en atención a la nueva estructura de emisión de noticias de la empresa, y que no fue aceptado por el trabajador; hecho que varía en relación a la Conminatoria De Reincorporación Laboral – Por Estabilidad Laboral IDTSC/FRC/CONM. 040/2020 de 18 de junio, emitido por la misma Jefatura Departamental del Trabajo ya indicada, y que motivó una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela fue concedida, que tenía como antecedente el despido injustificado del que fue objeto el mismo trabajador el 1 de junio de 2020; por lo tanto, se tratan de hechos o causas completamente diferentes, así como objetos distintos, no obstante que las partes sean las mismas; es más, por la prueba de fs. 109 y 110, se tiene que la empresa demandada, cumpliendo lo resuelto en la indicada acción de defensa, procedió a la reincorporación laboral del trabajador impetrante de tutela, desde el 15 de agosto de 2020, siendo que este inclusive hizo uso de sus vacaciones pendientes, desde el 17 de igual mes y año hasta el 5 de septiembre del mismo año; por lo que, es evidente que no corresponde formular queja por incumplimiento respecto al nuevo hecho por el cual se formula la presente acción de tutela constitucional.

         En cuanto a otra acción de amparo constitucional formulada también por el mismo solicitante de tutela contra la empresa demandada, el 4 de diciembre de 2020, si bien la pretensión era la misma (reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y otros derechos que correspondan), y que fue denegada por la Sala Constitucional que conoció dicha acción tutelar, por haberse activado la denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuyo pronunciamiento aún se encontraba pendiente de emisión; empero, la misma varía en cuanto al objeto con la presente causa, por cuanto en la presente acción de amparo constitucional se solicita el cumplimiento de la Conminatoria Por Inamovilidad Laboral-Padre Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, la cual era inexistente en la anterior acción de amparo constitucional, razón por la que tampoco es aplicable el entendimiento asumido en la SCP 0526/2020-S4 de 29 de diciembre, en sentido que no procede la acción de amparo constitucional cuando se encuentra pendiente de resolución una anterior con el mismo fin.

         Por otro lado, la parte demandada argumenta que el accionante incumplió el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, relacionando los datos relativos a la fecha de expedición de la conminatoria de reincorporación y la presente acción de defensa interpuesta, no obstante, debe considerarse que, conforme a lo anotado en la Conclusión II.2 de esta Resolución, la Conminatoria Por Inamovilidad Laboral-Padre  Progenitor  JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, fue revocada a través de la RA JDTSC/JCCHS/RR 003/2021, emitida por la misma autoridad departamental, en razón al recurso de revocatoria formulado por el empleador; fallo último que a su vez fue revocado totalmente por la RM 493/2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco del recurso jerárquico presentado por el trabajador, confirmando con ello la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, cuya notificación a la empresa hoy demandada fue el 28 de mayo de 2021 (fs. 148), y habiéndose presentado esta acción tutelar el 28 de junio del mismo año, es evidente que se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema.

         Aclaradas de esa manera las cuestiones previas señaladas por la parte demandada, se ingresa a resolver el problema de fondo denunciado en la presente acción de defensa, a cuyo efecto se revisan los antecedentes adjuntos al expediente constitucional y conforme a las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Memorándum RR.HH. – 100/2020, la Empresa Galavisión S.R.L. Canal 4 de Televisión, comunicó a Iván Freddy Silvestre Laura, que en atención a la nueva estructura de emisión de noticias de la empresa, se dispuso su transferencia a la ciudad de La Paz, ordenando que debe hacerse presente en dicha oficina nacional el 1 de octubre de 2020; instrucción que no fue cumplida por el trabajador, quien no se apersonó ante la indicada oficina al no estar de acuerdo con tal decisión; razón por la que, a través de nota CITE RR.HH./118/2020 de 16 de octubre, la indicada empresa dispuso su retiro por abandono de funciones.

         En ese sentido, el trabajador ahora accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su despido injustificado, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral Por Inamovilidad laboral - Padre Progenitor JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, ordenó a la empresa Galavisión S.R.L. Canal 4 de Televición, la reincorporación inmediata de Iván Freddy Silvestre Laura a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; resolución que fue revocada a través de la RA JDTSC/JCCHS/RR 003/2021, emitida por la misma autoridad departamental, en razón al recurso de revocatoria formulado por el empleador; fallo último que a su vez fue revocado totalmente por la RM 493/2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco del recurso jerárquico presentado por el trabajador, confirmando con ello la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral.

         No obstante que la indicada empresa fue notificada con la señalada Resolución Ministerial el 28 de mayo de 2021, estando a partir de ello obligada al cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación laboral, realizada la inspección correspondiente por personal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se verificó que la misma no cumplió lo dispuesto en las indicadas Resoluciones, elaborándose en ese sentido el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2021 de 11 de junio.

         Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha señalado que, cuando una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la justicia constitucional, una vez verificado el incumplimiento, otorgará la tutela correspondiente, ordenando el cumplimiento integral de la Conminatoria, tomando en cuenta que la misma no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional su tutela, puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador. En ese sentido, al haberse establecido en el caso concreto que la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria Por Inamovilidad Laboral-Padre  Progenitor  JDTSC/AAMS/CONM 155/2020, vigente por disposición de la RM 493/2021, conforme se demostró por el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2021, corresponde otorgar la tutela solicitada por el ahora accionante, al advertirse que su incumplimiento ocasiona ciertamente la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la presente acción tutelar.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, realizó un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 88/21 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 172 a 176 vta., y Auto de Complementación de la misma fecha (fs. 176 vta.), pronunciados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO