SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho de las mujeres a vivir sin violencia, y a la vida; toda vez que, en ejercicio de su derecho como víctima, el 25 de noviembre de 2019, presentó acusación particular dentro del proceso penal por el delito de acoso sexual, que mereciendo decreto de 26 de igual mes y año, disponiendo la remisión de dicha causa penal al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, la autoridad demandada, hasta la presentación de esta acción tutelar –16 de noviembre de 2020–, incumplió con dicha disposición; y, pese que el 23 de septiembre de igual año, solicitó la remisión de obrados; teniendo como respuesta, por proveído de 24 de igual mes y año, el cumplimiento por secretaria dicho fin; empero, el funcionario judicial codemandado también incumplió con lo requerido, dentro de los plazos procesales establecidos por la norma, incurriendo sus actuaciones en una flagrante retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección′.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables′.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:
«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.
(…)
En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos celeridad, defensa, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la vida y de las mujeres a vivir sin violencia; toda vez que, en ejercicio de su derecho como víctima, el 25 de noviembre de 2019, presentó acusación particular dentro del proceso penal por el delito de acoso sexual, que mereciendo decreto de 26 de igual mes y año, se disponiendo la remisión de dicha causa penal al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, la autoridad demandada, hasta la presentación de su acción tutelar –16 de noviembre de 2020–, incumplió con dicha disposición; y, pese que el 23 de septiembre de igual año, solicitó la remisión de obrados, teniendo como respuesta, por proveído de 24 de igual mes y año, el cumplimiento por secretaria dicho fin; empero, el funcionario judicial codemandado también incumplió con lo requerido, dentro de los plazos procesales establecidos por la norma, incurriendo sus actuaciones en una flagrante retardación de justicia.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue Ester Lea Paty Guisbert –ahora accionante– y el Ministerio Público; contra, Jorge Armando Morales Maldonado –imputado– por la presunta comisión del delito de acoso sexual, se tiene imputación formal de 7 de diciembre de 2015, interpuesta por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandado–, contra del referido imputado; por lo que, posteriormente, ante las excepciones formuladas por el mismo, consistentes extinción penal por duración máximo del proceso, y extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, la referida autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio 527-A/2019, se declaró infundada la primera y procedente la segunda. Por memoriales presentados el 13 y 14 de noviembre de igual año, el Fiscal de Materia, como el imputado, plantearon recursos de apelación contra dicha Resolución, cada uno en la disposición que les afecta (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Asimismo, consta que por escrito de 25 de noviembre de 2019, la impetrante de tutela, presentó acusación particular contra el referido imputado; de lo que se tiene, decreto de 26 de igual mes y año, emitido por la autoridad demandada; por el cual, dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Sentencia, previo sorteo por el sistema IANUS; y, de igual manera, cursa memorial de 23 de septiembre de 2020; por el cual, la misma solicitó la remisión de obrados del proceso penal de referencia; que mereciendo decreto de 24 de igual mes y año, se dispuso por secretaria el cumplimiento de dicho fin ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, previo sorteo por el sistema SIREJ (Conclusiones II.5 y II.7).
De igual manera, se tiene que por memorial de 17 de enero de 2020, el mencionado imputado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 46-A/2019 de 11 de febrero; que a decir del Juez y el Secretario demandados en sus informes presentados en esta acción tutelar, que tanto esta y el Auto Interlocutorio 527-A/2019, fueron impugnadas por el Ministerio Público como por el imputado referido, y que al estar las mismas pendientes de resolución por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, imposibilitaría la remisión ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, esto conforme a la SCP 0482/2018-S3.
En ese entendido, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar dicha acción de defensa; se establece que, los hechos denunciados por la solicitante de tutela a través de esta acción tutelar, referido a la falta de remisión de los antecedentes del proceso penal a la autoridad judicial correspondiente, dentro de los plazos que establece la norma, ante la presentación de acusación particular por la misma contra el imputado, y habiendo transcurrido un año de su disposición, la misma solicitaría mediante esta acción de defensa el cumplimiento de dicho fin por los funcionarios judiciales demandados; empero, dichos extremos no se encuentran dentro del alcance de protección a través de la acción de libertad; puesto que el mismo, de ninguna manera afecta el derecho de libertad de la accionante; es decir, si la falta de remisión de los actuados incide directamente en la libertad de la impetrante de tutela, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se tenga vinculación con el merituado derecho; y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque como se dijo antes solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción de la solicitante de tutela, correspondería formular la otra acción tutelar.
Por lo expuesto, ante la inobservancia de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección por parte de la impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, la accionante al señalar que también uno de los objetivos principales para interponer esta acción de defensa, es de resguardar su derecho a la vida, como es el de vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el aludido derecho será protegido mediante esta acción tutelar, siempre y cuando el peligro que se alega con respecto a la vida no deba limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida de la impetrante de tutela esté en peligro real, inminente y directo, muy al margen de la estrecha vinculación del referido derecho con la libertad física o personal.
III.4. Otras consideraciones
El art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone lo siguiente: “I. Las Resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, el art. 36.8 del mismo Código, como norma general a observarse en la audiencia pública en las acciones de defensa, señala: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (las negrillas son agregadas); en ese mismo sentido, el art. 17.I del CPCo, establece que, entre otros, las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que toda resolución constitucional pronunciada por las Juezas, Jueces, Tribunales de garantía o Salas Constitucionales en las acciones de defensa, son de ejecución inmediata luego de su notificación en audiencia, correspondiendo a la autoridad que resolvió el caso, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr dicho cumplimiento.
En ese sentido y siendo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no ingresó a resolver la problemática de fondo, debido a encontrarse los agravios demandados fuera del ámbito de tutela de la acción de libertad, conforme a los fundamentos ya expuestos anteriormente; sin perjuicio de ello, considerando que la accionante alega haber sido víctima de presuntos ilícitos en virtud de su género, corresponde asumir una posición en aplicación del juzgamiento con perspectiva de género; por lo que, a fin de evitar disfunciones procesales que podrían sustentarse como efecto de la concesión de tutela por parte del Juez de garantías, en el marco de la competencia que este Tribunal tiene para modular los efectos de sus resoluciones, lo decidido en este fallo constitucional no debe afectar a los hechos ya ejecutados hasta la fecha en acatamiento de lo resuelto por la autoridad Constitucional, correspondiendo en consecuencia mantener los efectos de la concesión de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.