SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 3; la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples; en el desarrollo de su proceso, el Juez de Anticorrupción de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz, por un lapso de cuatro meses, que habiendo cumplido dicho término y conforme lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impetró cesación a la referida medida, misma que fue denegada por la citada autoridad judicial, extendiéndole por dos meses más su detención preventiva.

Conforme a su derecho de impugnación al amparo del art. 403.3 del precitado Código, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que radicada y considerada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de 17 de febrero de 2021, el Presidente de dicha instancia, confirmó la resolución del Juez a quo; empero, desde el nombrado acto procesal hasta la fecha –4 de marzo de 2021–, hubieran transcurrido catorce días que la citada Sala a cargo de Rosmery Lourdes Pabón Chávez –ahora demandada–, no habría procedido a la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; toda vez que, al haber presentado el 1 de marzo de igual año, solicitud de nueva audiencia de cesación a su detención preventiva, por Decreto de 2 del mismo mes y año, el Juez de origen, dispuso que: “estemos a las resultas de la apelación incidental” (sic).

Finalmente alegó, que la falta de remisión hace que se atente a sus derechos a la defensa y a la libertad, que de haberse devuelto los antecedentes, ya se habría programado su audiencia y considerado su libertad; toda vez que, el tiempo es el factor más importante en la vida de cualquier persona, más aun si se trata de una privada de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos, defensa y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, el Vocal demandado disponga la remisión de antecedentes al Juzgado de origen dentro de su proceso y que y de igual forma el Secretario codemandado en el día cumpla con dicho envió.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, presente la impetrante de tutela asistida por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas y el funcionario judicial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Habiendo transcurrido catorce días y “aún” no se habría remitido al Juzgado de origen desde la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el correspondiente expediente judicial y la resolución; por el cual, se le vulneró el derecho a la celeridad del proceso, existiendo una negligencia por parte de las autoridades demandadas; b) La SC 0024/2012 de 16 de marzo, señala la prontitud con la cual debe de realizarse los actos procesales con el objeto de brindar la tutela judicial efectiva, siendo este, el acceso a la justicia; toda vez que, al presentar su solicitud de cesación y habiendo fenecido los dos meses más que se le impuso a su detención preventiva, fue negligente “la autoridad”, lesionando así el derecho a la celeridad y al debido proceso; y, c) No solicita su libertad; puesto que, no corresponde, ya que la misma se definirá en el Juzgado de primera instancia, sino que requiere se le conceda la tutela impetrada; por el cual, en el día el Vocal demandado disponga la remisión de los antecedentes al Juzgado de origen y que el Secretario codemandado, en el mismo día cumpla con dicho mandato, petición que está convalidada por el art. 24 de la CPE y en lo posterior no se vulneren los “derechos de la detención preventiva”.

I.2.2.Informe de las autoridades y el funcionario demandados

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 8, refirieron que: 1) Mediante Auto de Vista 92/2021 de 17 de febrero, confirmaron la “Resolución Nº 92/2021 de fecha 17 de febrero del año 2021” (sic), pronunciada por el “Juzgado Cuarto anticorrupción en materia contra la violencia hacia la mujer de la ciudad de La Paz” (sic); y, 2) La presente causa fue remitida al Juzgado de origen, tal como consta en el libro de bajas –4 de marzo de 2021 a las 8:35–, antes de la presentación de esta acción tutelar; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Juvenal Fernández Quisbert, Secretario de la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) A decir por la parte accionante y reiterado en la SCP 0664/2018-S3 de “30 de junio”, en la cual establece que tras la emisión de la resolución de apelación de cualquier medida cautelar en relación con la libertad personal, conforme al art. 251 del CPP, se debe de devolver los antecedente dentro de las veinticuatro horas, que en el presente caso esta circunstancia no se habría cumplido de esta manera; empero, también concurren otros lineamientos que establecen que una vez planteada la acción de libertad y de constatarse que la petición que se formula en dicha acción de defensa ya fue cumplida, se tiene que ya no existen vulneración del derecho a la libertad; ii) En el presente caso la autoridad demandada –Rosmery Lourdes Pabón Chávez– informó que el cuaderno de apelación incidental, fue devuelto al Juzgado de origen antes de la presentación de esta acción tutelar, es decir, a las 8:35 del 4 de marzo de 2021 y la acción de libertad se presentó en la misma fecha a las 10:08; y, iii) Teniendo en cuenta que la petición principal de la parte impetrante de tutela, es que se disponga que las autoridades demandadas, ordenen la remisión del cuaderno de apelación, y que dicho mandato sea cumplido por el Secretario codemandado; sin embargo, la misma ya se habría dado curso conforme a las fotocopias que adjuntó en su informe la precitada autoridad demandada; por lo que, es inviable dar curso a la presente solicitud de acción de libertad, ya que los antecedentes de la apelación ya fueron devueltos antes de la presentación de esta acción de defensa.