SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos, defensa y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose realizado audiencia el 17 de febrero de 2021, en razón del recurso de apelación, interpuesta contra la resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, hasta la presentación de esta acción tutelar (4 de marzo de igual año) las autoridades demandadas, no habrían remitido el legajo de apelación al Juzgado de origen, lo que generó que el Juez donde radica su causa, le rechace su solicitud de cesación, constituyendo una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

La SCP 0120/2018-S2 de 11 de abril indicó: “Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió que: El art. 115.II de la CPE, establece que: ʼEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ʼ…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…ʼ De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares:“…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…”, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ʼNo obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda ʼ. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso” (las negrillas son nuestras).

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares, ha efectuado una modulación, relativa al plazo que el Tribunal de alzada tiene, para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera.

”Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ʼLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ʼresolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en sus elementos, defensa y celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose realizado audiencia el 17 de febrero de 2021, en razón del recurso de apelación, interpuesta contra la resolución que rechazo la cesación a su detención preventiva, hasta la presentación de esta acción tutelar (4 de marzo de igual año) las autoridades demandadas, no habrían remitido el legajo de apelación al Juzgado de origen, lo que generó que el Juez donde radica su causa, le rechace su solicitud de cesación, constituyendo una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

Consiguientemente, identificada la problemática planteada y la pretensión de la accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas, de lesivas de derechos vía acción de libertad; a decir de la impetrante de tutela, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, por el cual, el Juez de Anticorrupción de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de la prenombrada en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz, por un lapso de cuatro meses; que habiendo cumplido dicho término, la accionante solicitó cesación a la referida medida, misma que fue denegada por la citada autoridad judicial, extendiéndole por dos meses más su detención preventiva –no indica fecha–; razón por el cual, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, que radicada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de 17 de febrero de 2021, fue confirmada la resolución del Juez a quo.

A decir de la accionante, en su memorial de acción de libertad y ratificada en audiencia señala que, hasta la presentación de esta acción tutelar (4 de marzo de 2021) las autoridades hoy demandadas, no hubieran remitido el legajo de apelación al Juzgado donde radica su causa; actos que, al no encontrarse en obrados, generó que el Juez de la causa, rechace su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de marzo de 2021, disponiendo: “estemos a las resultas de la apelación incidental” (sic), hechos que constituyen una dilación indebida a la resolución de su situación procesal.

Por su parte, las autoridades demandadas, en su informe escrito presentado en esta acción de defensa, manifestaron que, mediante Auto de Vista 92/2021, confirmaron la resolución del Juez de instancia y que la causa fue remitida al Juzgado de origen, tal como consta en el libro de bajas –4 de marzo de 2021 a las 8:35– antes de la presentación de esta acción tutelar.

Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la remisión de los antecedentes de la apelación al Juzgado de origen –4 de marzo de 2021 a las 8:35– (Conclusión II.1); de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de demora, alegada por el impetrante de tutela; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgredan el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

Con dichos antecedentes se tiene que, desde la audiencia de apelación, realizada el 17 de febrero de 2021, hasta la presentación de esta acción de defensa (4 de marzo de igual año); si bien, se evidencia la existencia de la remisión de la documentación extrañada al Juez de instancia en la misma fecha a las 8:35 antes de la presentación de esta acción tutelar (4 de marzo de 2021 a las 10:08); empero, haciendo el cómputo desde el citado acto procesal hasta la realización de la efectivización de la remisión de antecedentes ante el juez a quo, transcurrió quince días sin cumplir con las obligaciones específicas de sus cargos; en tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”. En el presente caso, la falta de celeridad en la remisión del cuaderno de apelación al Juzgado de origen dentro las veinticuatro horas, se evidencia la vulneración al principio de celeridad vinculado al debido proceso de la accionante en relación a su derecho a la libertad; asimismo, de situarla en un estado de indefensión; toda vez que, dicho legajo al no ser remitido al Juzgado de origen en su momento, generó que el Juez de la causa, le rechace su solicitud de cesación a la detención preventiva por no contar con los antecedentes de su causa; toda vez que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes; que si muy bien, dicha remisión se hubiera realizado antes de la presentación de acción de defensa; empero, este fue después de transcurrir superabundante tiempo para el cumplimiento de la misma, en contraposición de la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente para dicho efecto; además, de que los Vocales demandados en su informe, no justificaron razonablemente la dilación de quince días; por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.

Si bien, las autoridades demandadas, corrigieron su actuación al remitir los antecedentes del legajo de apelación al inferior en grado; sin embargo, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.2), corresponde exhortar a los mismos que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando sus actuaciones con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos establecidos por los lineamientos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, respecto a la devolución del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen en el término de veinticuatro horas, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno.

Con referente a la actuación del Secretario codemandado; toda vez que, la jurisprudencia constitucional establece que un funcionario de apoyo jurisdicconal cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado; al no haber presentado informe que controvierta la dilación demandada, bajo el principio de presunción de veracidad ante el incumplimiento a sus labores inherentes a su cargo respecto a la preparación de antecedentes de la apelación resuelta en su Sala para su devolución, corresponde también conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.