SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 25 de junio de 2021, cursantes de fs. 27 a 34 y, 40 y vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Limberth Carrasco Loayza y Nelson Tirado Agreda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, tras plantear uno de los nombrados las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción -conforme el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y, duración máxima del proceso; el 30 de enero de 2020, en audiencia pública se dio lectura “…al Auto de Vista de ʽ16 de octubre de 2019ʼ…” (sic) que declaró probado el incidente de prescripción disponiendo el archivo de obrados; en ese acto procesal manifestó su rechazo y anunció formalizar apelación incidental a la referida determinación, concluida la misma se advirtió a las partes respecto a la facultad que tienen de impugnar; razón por la que, el 4 de enero de 2020, presentó el recurso correspondiente, remitiéndose en consecuencia, el expediente a través de Nota CITE OF. T.S.P. 2 155/2020 de 17 de agosto.

El 17 de diciembre del citado año, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 83/2020 declarando inadmisibles los recursos formulados por la Gerencia Regional Potosí de la ANB e Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) contra el “…Auto de Vista de 16 de octubre de 2019…” (sic), con el único argumento que los mismos fueron presentados extemporáneamente, sin fundamentar en qué consistió dicha omisión, qué fecha, o cuando debieron ser interpuestos, sin considerar que en la audiencia pública de 30 de enero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dieron lectura al merituado Auto Interlocutorio poniendo a conocimiento de las partes que se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, entendiéndose que la determinación fue elaborada con anterioridad siendo una resolución escrita, y que al reservar su apelación le contestaron “se tiene presente” sin cederle la palabra; por lo que, no pudo fundamentar su impugnación y la planteó de manera escrita cumpliendo de esa forma lo establecido en los arts. 403 y 406 del CPP; no obstante de ello, fue remitido para su consideración con una demora de casi seis meses.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, recurrir, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto el “…Auto de Vista de fecha 16 de octubre de 2019…” (sic) que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y el Auto de Vista 83/2020 que resolvió declarar inadmisible los recursos de apelación incidental, debiendo señalarse día y hora de audiencia para considerar la resolución de las dos excepciones formuladas por uno de los acusados sea con la notificación y fundamentación acorde al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) En audiencia de consideración de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, no le concedió la oportunidad de fundamentar la apelación incidental anunciada;     b) El 4 de enero de 2020, presentó dicho recurso que fue remitido el 17 de diciembre de igual año, después de seis meses; y, c) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo dejando sin efecto “…el auto de vista de fecha 16 de octubre de 2019…” (sic) y el Auto de Vista 83/2020, señalándose audiencia para resolver las excepciones planteadas.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 45 y 46.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 29/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista cuestionado es producto de un análisis minucioso realizado por los Vocales demandados respecto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental de los accionantes, sustentado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y varias Sentencias Constitucionales, llegando a sostener que cuando se dicte una resolución en audiencia, en ese momento debe plantearse la impugnación, no siendo suficiente reservarlo, sino exponer sus alcances; los peticionantes de tutela plantearon fuera del plazo su impugnación; y, 2) Respecto al derecho a la defensa de los impetrantes de tutela, en el desarrollo del proceso penal no se transgredió el mismo; al contrario, utilizaron desde el principio de la causa mecanismos intraprocesales y recursos.