SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, recurrir, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, su recurso de apelación incidental interpuesto el 4 de febrero de 2020, fue declarado inadmisible por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 83/2020 de 17 de diciembre, utilizando como único argumento que esa impugnación fue presentada extemporáneamente, sin considerar que en la audiencia pública de 30 de enero del citado año, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al reservar su apelación le contestaron “se tiene presente” sin cederle la palabra; por lo que, no pudo fundamentar su impugnación, formulándola por escrito cumpliendo de esa forma lo establecido en los arts. 403 y 406 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, en relación al indicado derecho sostuvo: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre estableció que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
ʽArtículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Códigoʼ.
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ʽinmediatamenteʼ, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ʽinmediatamenteʼ, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ʽRecibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escritoʼ; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se tiene DVD que contiene la grabación de la audiencia de 30 de enero de 2020, de consideración de las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, promovidas por Nelson Tirado Agreda -acusado- (Conclusión II.1); asimismo, por memorial presentado el 4 de febrero del citado año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, Julio Genaro Romero Lozada, en representación de la Gerencia Regional del citado departamento de la ANB interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); resuelto por las autoridades demandadas por Auto de Vista 83/2020 de 17 de diciembre, declarando inadmisible las impugnaciones formuladas por la Gerencia Regional Potosí de la ANB y la IBMETRO (Conclusión II.3).
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, recurrir, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia; arguyendo que, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso de apelación incidental a través del Auto de Vista 83/2020, utilizando como único argumento que esa impugnación fue presentada extemporáneamente, sin considerar que en la audiencia pública de 30 de enero de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, al reservar su apelación le contestaron “se tiene presente” sin cederle la palabra; por lo que, no pudo fundamentar su impugnación, presentándola por escrito cumpliendo de esa forma lo establecido en los arts. 403 y 406 del CPP.
En ese marco, es menester tener presente que en lo concerniente al recurso de apelación incidental descrito en el art. 404 del CPP y la manera de formalizarlo así como su tramitación, este Tribunal a través del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido dos supuestos: el primero, cuando la resolución sea pronunciada en audiencia, su impugnación deberá interponerse en el mismo acto procesal de forma oral; es decir, que hasta antes de su finalización de manera inmediata a la notificación realizada por la lectura de la mencionada determinación, la parte que se crea agraviada oralmente puede apelar lo dictaminado por la autoridad judicial; y, el segundo, se suscita cuando dicha decisión no sea proferida en audiencia, sino en condiciones que no requieran de la celebración de un acto procesal; en cuyo caso el recurso de apelación incidental puede ser planteado dentro de los tres días de la notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y con la fundamentación idónea en relación a los agravios que serán valorados en alzada.
En el caso concreto, al existir una audiencia de consideración de dos excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, se configura los alcances del primer supuesto descrito, para ello, es preciso revisar los minutos finales de dicho verificativo que fue programado para el 30 de enero de 2020, del cual se tiene que pronunciada la parte dispositiva en la que se reflejaba la decisión de las autoridades demandadas de conceder el mencionado mecanismo procesal en cuanto a la prescripción; de igual forma, advirtieron a las partes que podían utilizar recurso de apelación incidental.
En ese entendido de un análisis de la grabación adjunta (Conclusión II.1) en relación a la intervención del representante de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB se tiene lo siguiente:
· Minuto 13 segundo 49, abogado manifiesta: “Bajo el mismo criterio del representante del Ministerio Público la Aduana Nacional hace, manifiesta (…) el criterio de apelar la resolución que vuestra autoridad ha emitido y vamos a presentar la misma dentro, conforme a procedimiento”
· Minuto 14 segundo 03, la Jueza contesta: “se tiene presente”
· Minuto 14 segundo 15, abogado indica: “Señora Juez simplemente para finalizar (…), si se nos puede otorgar una copia de la resolución en el día de hoy para efectos…”.
De ese extracto se concluye que se formuló la apelación incidental como alegó la parte accionante en esta acción de defensa tutelar; ya que, el representante de la Gerencia Regional Potosí de la ANB en la audiencia de 30 de enero de 2020 expresó: “la Aduana Nacional hace, manifiesta (…) el criterio de apelar la resolución que vuestra autoridad ha emitido…”, infiriéndose que se interpuso la impugnación, máxime si la autoridad demandada la acepto al exclamar “se tiene presente”; asimismo, indistintamente si posterior a ello se interpuso el recurso de forma escrita, ante la aseveración oral en audiencia realizada por dicha entidad las autoridades demandadas debieron imprimir el trámite correspondiente conforme el art. 405 del CPP.
Por lo expuesto, se establece que la entidad peticionante de tutela respecto a su recurso de apelación incidental dio cumplimiento a las directrices del art. 404 del Código Adjetivo Penal, en cuanto al termino y forma en la que esa impugnación debía interponerse; no obstante, asumiendo una postura errada los Vocales demandados no dieron curso al procedimiento establecido para ese recurso; en ese entendido, al no haber viabilizado la apelación incidental de la Gerencial Regional Potosí de la ANB, las referidas autoridades sostuvieron una determinación que no guarda armonía con lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; ya que, al emitir el 30 de enero de 2020, el Auto Interlocutorio de “16 de octubre de 2019” (fs. 10 vta. a 14 vta.) de manera oral, y siendo que la parte accionante inmediatamente de ser notificado interpuso apelación incidental a esa decisión como se tiene de la grabación adjunta y descrita en párrafos precedentes “..la Aduana Nacional hace, manifiesta la, el criterio de apelar la resolución que vuestra autoridad ha emitido…” (sic [las negrillas nos corresponden]); correspondía viabilizar la hermenéutica propia del referido mecanismo de defensa, la cual consistía en la celebración de una audiencia donde la parte peticionante de tutela hubiera tenido la facultad de ejercer su derecho a la impugnación que consiste en la prerrogativa de refutar y aperturar el debate sobre la validez de la decisión asumida, por los Vocales demandados respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso exponer su fundamentación ante el Tribunal de alzada, lo cual no aconteció, generándose una transgresión al derecho al debido proceso en cuanto a la impugnación; lo que, hace viable conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la transgresión al debido proceso en sus componentes de igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación y congruencia, los mismos han sido mencionados de forma genérica y si bien se hizo una evocación de sus características inherentes; empero, no se efectuó una vinculación directa con los hechos descritos y atribuidos como vulnerados a los demandados; en ese entendido, resulta inviable conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.