SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio 2021, cursante de fs. 31 a 43, la accionante, mediante su representante legal, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso doble de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/2019 de 2 de enero, que declaró probada en parte la demanda principal e improbada la reconvencional. Notificados con la citada Sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales se corrieron en traslado y fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Primera del mismo departamento a través del Auto de Vista 371/2019 “de 26 de septiembre” que les fue notificado en Secretaría de dicha Sala; decisión contra la cual, Carlos Marcelo Eberhardt Crespo –entonces demandante–, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el fallo objetado, disponiendo la emisión de nuevo fallo.
Devuelto el expediente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica del referido Tribunal, dictó nuevo Auto de Vista 193/2020 de 17 de septiembre, revocando la Sentencia 01/2019; determinación que se notificó en Secretaría de Cámara de dicha Sala a los tres sujetos procesales –incluyendo el ahora accionante– el 23 de octubre de 2020, mediante un solo formulario impreso, no pre impreso (es el que permite el rellenado de ciertos datos como el horario de notificación y persona notificada); consiguientemente, mediante memorial, Carlos Marcelo Eberhadrt Crespo, solicitó la ejecutoria del citado Auto de Vista; pretensión que fue deferida mediante Auto 11 de 16 de noviembre del mismo año.
En tales circunstancia, el accionante, el 17 de marzo de 2021, formuló incidente de nulidad de notificación respecto a la diligencia practicada con el Auto de Vista 193/2020, alegando la lesión del debido proceso, del derecho a la defensa y a la impugnación; toda vez que, la indicada comunicación, fue practicada de manera contraria a lo establecido al art. 84.I del Código de Procesal Civil (CPC),; emitiéndose el Auto Interlocutorio 33/2021 de 29 de marzo, mediante el cual, el Juez Público Civil Séptimo del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión sin mayor fundamentación por mediante; decisión que fue recurrida en apelación, solicitándose su revocatoria total e impetrando en definitiva, la nulidad de la notificación con el señalado Auto de Vista 193/2020.
En conocimiento del indicado recurso de apelación, la Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 142/2021 de 21 de mayo, declarándolo inadmisible y manteniendo firme y subsistente el Auto 33/2021 dictado por el Juez de instancia; decisión con la cual se le notificó el 9 de junio de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por el derecho a la impugnación e inobservancia a normas procesales, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la notificación de 23 de octubre de 2020 con el Auto de Vista 193/2020, diligenciada por los Vocales de la Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo disponerse la nulidad de toda actuación posterior y ordenarse nueva notificación, cumpliendo con las respectivas formalidades y ritualismos, garantizando que las partes tomen conocimiento real de las actuaciones procesales; y, b) La nulidad del Auto de Vista 142/2021, debiendo los demandados emitir nuevo pronunciamiento reparando los vicios de la notificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., presente la parte solicitante de tutela y el tercero interesado ambos asistidos por sus abogados; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 46 y 47.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, mediante su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional carece de cumplimiento de los requisitos y presupuestos necesarios para la realización y conocimiento del mismo, los fundamentos de hecho y derecho no se encuentran en plena coherencia con el objeto de la pretensión; puesto que, de manera principal requieren la nulidad de una notificación sin establecer cómo es que dicha notificación es anómala y perjudicial a sus derechos, siendo importante hacer notar que dicha impugnación a la notificación fue revisada y compulsada no solo por el tribunal en apelación, sino por el Juez de primera instancia, por lo que extraña que no estuviera incluida como codemandada la autoridad de primera instancia; 2) Se constató que la presente acción de amparo constitucional es copia fiel del incidente de nulidad de notificación; por lo que, se evidencian los defectos en cuanto a su fundamentación y la falta de conexión de causalidad entre los elementos esenciales; incumpliendo de igual manera, con el principio de subsidiariedad, porque a pesar de haber presentado el recurso de apelación, careció del presupuesto previsto en el Código Procesal Civil; puesto que, se puede constatar que presentado el incidente de nulidad por la hoy accionante el 29 de marzo de 2021, lo hizo ante el Juez de la causa, en procura de anular una actuación del Tribunal de apelación, la presentaron a una autoridad que no le correspondía tener conocimiento; y, 3) Podrán detonar que incluso, lo solicitado por la parte impetrante de tutela no se ajusta a la realidad, ni fundamenta del porque la razón de una nueva notificación le recobraría los supuestos derechos lesionados; siendo importante hacer notar que el art. 84.II del CPC, prevé que las notificaciones se realizaran en secretaria de los Tribunales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 89/21 de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 126 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar puesta en consideración versa sobre la emisión del Auto de Vista 142/2021, mismo que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad de notificación, dicho de esta manera, este Tribunal no ejerció, no ejercerá ni le fue solicitado ejercer control tutelar respecto al Auto 193/2020; por lo que, no es producible que este Tribunal de garantías revise las actuaciones jurisdiccionales a la última que se realizó en sede ordinaria, de ahí también que emerge, que la parte accionante, no demandó al Juez a quo y al no haberse obrado de esta forma, se imposibilita la verificación de ninguna resolución que hubiera sido emitida por dicha autoridad; ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, se evidenció que la parte accionante, agotó los mecanismos intraprocesales que la ley franquea, al haber interpuesto primero un incidente de nulidad de notificación y posteriormente la apelación a dicho incidente, es decir al Auto de Vista que lo resuelve, por lo que no se advierte o evidencia que exista lesión alguna a su derecho a la defensa como tal; y, iii) Con relación a la motivación, fundamentación y congruencia, se debe entender que lo fundado por la parte impetrante de tutela es que este Tribunal debía hacer uso del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, e ingresar a verificar la interpretación del Tribunal ad quem en cuanto a la notificación por tablero, por considerarla no idónea y que al no concordar con la legalidad, no respeta su derechos y garantías constitucionales; al respecto, la jurisdicción constitucional, a través de la valoración de la acción de amparo constitucional formalmente presentada y lo fundado en audiencia, no constata el cumplimiento del presupuesto tercero del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, vale decir el fundamento de nexo de causalidad, entre la errónea interpretación, el derecho, principio o garantía vulnerado y cuál es la correcta interpretación a la luz de los cánones constitucionales; por lo que, se halla impedido de ingresar a verificar el fondo de lo solicitado.