SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el derecho a la impugnación e inobservancia a normas procesales, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial; toda vez que, ente la notificación practicada en Secretaria de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 23 de octubre de 2020, con el Auto de Vista 193/2020, que revocó parcialmente la Sentencia 01/2019; en tal circunstancia, denunciando que la indicada comunicación, fue practicada de manera contraria a lo establecido al art. 84.I del Código de Procesal Civil; formuló incidente de nulidad de notificación que, sin ninguna fundamentación, fue rechazado por la Jueza de la causa, interponiéndose en consecuencia, recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas que, mediante Auto de Vista 142/2020, declararon la inadmisibilidad de su recurso.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicita.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
De acuerdo a la SCP 1087/2019-S4 de 25 de abril, al respecto señala lo siguiente: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: `…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´; coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: `…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: `…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad´”.
III.2. Jurisprudencia reiterada: Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
A través de la SCP 1089/215-S·de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió que: “…es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a ‘…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación «primera notificación» y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente «notificaciones»'.
Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.
Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (Razonamiento también asumido por la SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, entre muchas otras).
Por su parte, la SCP 1071/2016-S2 de 24 de octubre, acotó: “…En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación. Sobre este particular, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra ‘El Proceso Civil Colombiano’ pág. 272, sostuvo: ‘Es la manera más simple de notificar las providencias y la más frecuente de notificar los autos’; por cuanto corresponde a las partes y demás comparecientes en el proceso, concurrir con meridiana frecuencia ante la secretaría del estrado judicial a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por la autoridad.
Bajo tal parámetro, se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: ‘Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva’, actuación procesal que se conoce doctrinalmente como ‘notificación automática’. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión del debido proceso, así como del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la impugnación e inobservancia a normas procesales, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial; toda vez que, ente la notificación practicada en Secretaria de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 23 de octubre de 2020, con el Auto de Vista 193/2020, que revocó parcialmente la Sentencia 01/2019; en tal circunstancia, denunciando que la indicada comunicación, fue practicada de manera contraria a lo establecido al art. 84.I del CPC; formuló incidente de nulidad de notificación que, sin ninguna fundamentación, fue rechazado por la jueza de la causa, interponiéndose en consecuencia, recurso de apelación que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas que, mediante Auto de Vista 142/2020, declararon la inadmisibilidad de su recurso.
De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, dentro del proceso doble de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/2019, la misma que declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional. Notificados con la citada Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, las cuales corriendo en traslado fueron resueltas por la Sala Civil y Comercial Primera del mismo departamento a través del Auto de vista 371/2019; decisión que fue objeto de recurso de casación formulado por el entonces demandante Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo 227/2019 de 19 de marzo, anuló el Auto de Vista impugnado.
Posteriormente, devuelto y radicado el expediente en la Sala Civil y Comercial Primera del mismo departamento, se dictó el Auto de Vista 193/2020 que revocó parcialmente la Sentencia 01/2019; notificándose a las partes con el señalado Auto en Secretaria de Cámara el 23 de octubre de 2020.
Es así que, por memorial de 17 de marzo de 2021, la ahora impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación contra la diligencia practicada con el señalado Auto de Vista 193/2020, habiendo el Juez de la causa, emitido el Auto 33/2021 que, sin mayor fundamentación, rechazó su pretensión, motivando la interposición de recurso de apelación, solicitando la revocatoria total del fallo impugnado así como la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 193/2020. Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicha instancia emitió el Auto de Vista 142/2021, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado por la hoy accionante manteniendo firme y subsistente el Auto 33/2021.
Ahora bien, con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la parte accionante solicita se deje sin efecto toda actuación posterior a la notificación con el Auto de Vista 193/2020 (23 de octubre de 2020) así como el Auto de Vista 142/2021 dictado por Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (que resolvió la apelación formulada contra el Auto 33/2021 que rechazó el incidente de nulidad de notificación contra la diligencia practicada con el señalado Auto de Vista 193/2020), dicha pretensión no resulta enteramente atendible, dado que en mérito al principio de subsidiariedad y sobre todo comprendiendo que esta jurisdicción no se constituye en una instancia supletoria ni casacional de revisión de la actividad jurisdicción ordinaria, sometida a su propia estructura vertical de impugnación, a la justicia constitucional, solamente le está permitido revisar el último acto o resolución a efectos de determinar si la autoridad jerárquica, al momento de compulsar los hechos y las actuaciones del inferior, actuó correctamente o no.
En este sentido, en el caso que se revisa, este Tribunal habrá de circunscribir su labor al análisis del último fallo; es decir, el Auto de Vista 142/2021, dictado por los ahora demandados en resolución del recurso de apelación formulado por la parte accionante en impugnación del Auto 33/2021 dictado por el juez de la causa en resolución del incidente de nulidad de notificación contra la diligencia practica con Auto de Vista 193/2020, que revocó parcialmente la Sentencia 01/2019, dictada dentro del proceso doble de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
A los efectos del párrafo precedente, resulta imprescindible contrastar el contenido del recurso de apelación con el Auto de Vista 142/2021, objeto de la presente acción.
Del análisis del recurso de apelación formulado por la ahora accionante contra el Auto 33/2020 que rechazó el incidente de nulidad formulado por su parte, es posible identificar los siguientes agravios: a) El fallo recurrido denota una ausencia total de compulsa de los argumentos planteados por las partes y la expresión de fundamentos en mérito a los cuales el juzgador decide rechazar el incidente planteado, limitándose a mencionar que “por razones obvias” (sic), no puede observar actuaciones realizadas por una instancia superior, siendo a su criterio manifiestamente improcedente; determinación que no presenta un estructura de forma y fondo que exprese sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, siendo que tanto en la interposición del incidente como en su contestación, las parte presentaron argumentos sobre la incorrecta aplicación del art. 84 del CPC al ejecutarse la notificación denunciada de nulidad, referidos a la extemporaneidad de la actuación; el incumplimiento del formalismo establecido en el señalado artículo; incumplimiento de la finalidad de la notificación; ejercicio del derecho a la defensa; y, el acceso a la justicia material o verdaderamente oficial; b) La notificación objeto del incidente de nulidad, al no guardar las formas procesales para su diligenciamiento, evitó que se conozca el texto y contenido del Auto de Vista 193/2020, cercenándose su derecho fundamental a la impugnación a través del recurso de casación, vulnerándose el debido proceso, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; aspectos que fueron denunciados ante el Juez de la causa que omitió deliberadamente aplicar la jurisprudencia constitucional al respecto contenida en la SCP 053/2015-S3 de 26 de mayo, correspondiendo en consecuencia modificar el fallo confutado y disponer se le practique nueva notificación con el Auto de Vista 193/2020; y, c) El formalismo en la notificación con el señalado Auto de Vista 193/2020, no fue ejecutado conforme a la normativa legal vigente, generándole un impedimento para presentar recurso de casación, lo que acarrea la lesión de su derecho a la impugnación, y si bien las partes procesales, conforme dispone el art. 82 y ss del CPC, tienen la obligación de asistir permanente a los tribunales a efectos de conocer los fallos emanados por las autoridades judiciales, no es menos cierto que, en aplicación de los principios de ponderación y flexibilización de ritualismos procesales, resulta preciso que el Tribunal de alzada, valore las circunstancias políticas, sociales y de salud que, ante la pandemia, concurrían durante los días en que supuestamente se emitió el indicado Auto de Vista 193/2020; no obstante de que la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tenía pleno conocimiento de que su domicilio procesal se encontraba situado a 50 mts. de dicha institución.
En resolución del recurso de apelación glosado precedentemente, los ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 142/2021 declarando inadmisible el mismo, expresando los siguientes fundamentos: i) En el marco de los arts. 388 a 344 del CPC, las cuestione accesoria relacionadas con el objeto principal del proceso y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado se tramitarán por la vía incidental, pudiendo promoverse antes o después de la sentencia, aún en ejecución de la misma, bajo la única exigencia de que tenga vinculación con el objeto principal de la causa; ii) De forma taxativa, el art. 344.I del adjetivo civil, establece que las resoluciones que resuelvan incidente, admitirán recurso de reposición con alternativa de reposición y si fueran dictadas antes de sentencia, se concederán en efecto devolutivo; consecuentemente, es el recurso de reposición con alternativa de apelación el medio de impugnación idóneo para controvertir la decisión que resuelve el incidente; recurso que se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 253 a 255 del CPC, determinando expresamente los arts. 253.I y 254.V que el aludido recurso procede contra providencias y autos interlocutorios a efectos de que la autoridad advertida de su error lo enmiende, debiendo formularse la apelación bajo alternativa de reposición, de manera conjunta; iii) El recurso de apelación deducido por Loida Dávalos García, por sí y en representación de Karla Jeanine Pórcel Dávalos; al no observar las normas señaladas precedentemente e interponer recurso de reposición con alternativa de apelación, actuó erradamente; por lo que, debe declararse su inadmisibilidad; sin embargo, en respeto del principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, los agravios expuestos serán analizados; iv) El instituto jurídico de la nulidad, se define como una sanción jurídica que le resta eficacia a un acto jurídico nacido con vicios, mismos que deben ser demostrados por quien la pretende, pues las nulidades se hallan sujetas al cumplimiento de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad; v) Si bien el domicilio procesal se conoce como el lugar en el que las partes recibirán los actos procesales; sin embargo, su señalamiento en el primer actuado a tiempo de la comparecencia, es para la comunicación de los actuados expresamente previstos en el adjetivo civil: demanda, demanda reconvencional, observaciones a la demanda y otras que determine expresamente la autoridad jurisdiccional a efectos de la eficacia y resultado de la resolución judicial, de manera que las comunicaciones posteriores después de la citación en todas la instancias y fases del proceso, deberán ser realizados en estrados judiciales, conforme a la previsión estipulada en el art. 82.I del CPC que dispone: “Después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”, estableciéndose en los parágrafos I y II del art. 84 del mismo cuerpo normativo que: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto las partes, las y los abogados que activen el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal”; vi) En el marco de dicha normativa, se concluye que las notificaciones en todas las fases e instancias se realizan en estrado judiciales, siendo que las notificaciones en domicilio procesal son únicamente para aquellos casos expresamente señalados en la norma procesal, resultando en consecuencia una obligación o carga procesal la que tenía la parte demandada y su abogado de constituirse en la Sala a objeto de verificar el estado de la causa, conforme dispone el art. 84 del CPC, siendo que con la apuesta en vigencia de este cuerpo normativo, se cambió la vieja práctica de dilatar el proceso, abreviándose plazos en la tramitación del mismo y evitando dilaciones indebidas, asegurando que el proceso concluya con celeridad, motivo por el cual todas las actuaciones deben ser notificadas inmediatamente en instancias judiciales; precepto que no da lugar a otras interpretaciones, pues conforme determina el art. 5 de dicho compilado, las normas procesales son de orden público y de obligatorio acatamiento; lo que implica que si la norma procesal dispone que después de la citación, los demás actos deberán notificarse en estrados judiciales, pues esa es la forma en que deberán practicarse las diligencias; vii) En base a tales argumentos, los agravios denunciados no son evidentes y no tienen trascendencia, al no haberse afectado ni transgredido el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, dado que, el hecho de que no se hubiera podido generar el recurso de casación contra el Auto de Vista apelado, es atribuible a la propia apelante, por su inasistencia a la verificación del estado del recurso de apelación que planteó; toda vez que, era obligación de las partes y más del causídico, asistir al juzgado y verificar si dicha apelación ya fue resuelta y notificarse, para lo cual debieron cumplir con la carga de apersonarse, no pudiendo acusar su incomparecencia a la realidad social ocurrida, dado que dentro de ese lapso de tiempo, la atención del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz fue de forma continua y norma; viii) La acusación de lesión de derechos, resulta una consecuencia de la voluntad de no cumplir con la carga de asistencia, dando lugar a que la nulidad de notificación no pueda originarse en la negligencia de la parte procesal que la solicita, pues nadie puede invocar la vulneración de sus derecho en base a sus propios errores o negligencia; ix) El fallo objeto de impugnación, aun siendo lacónico, cumple con la debida fundamentación y motivación requeridos, habiendo la inferior expresado las razones que motivaron su decisión, siendo coherente que, teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de la nulidad de notificación, no puede pretenderse que una autoridad inferior anule un acto procesal realizado por una autoridad superior, siendo que la nulidad pretendida, debió formularse ante la instancia donde se produjo el acto procesal acusado en la primera oportunidad y no después de haber transcurrido más de cuatro meses de ejecutada la diligencia cuya nulidad se impetrad; x) No puede exigirse a ultranza la prevalencia de la verdad material sobre la formal, cuando fue la propia recurrente que omitió generar los recursos por su propia culpa, además de acogerse a dicha prevalencia solo en su favor, pues se vulnerarían los derechos de la parte contrario que también tiene derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, xi) Por todo lo antes señalado, se concluye que los agravios denunciados, no tienen trascedencia para disponer la nulidad de obrados, no existiendo lesión a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, habiendo el Juez de la causa, al dictar el auto objeto de apelación, actuado correctamente y sin vulnerar las normas adjetivas y sustantivas.
Ahora bien, de la compulsa de ambos documentos; es decir, el recurso de apelación con el Auto de Vista 142/2021, emitido por las autoridades –ahora demandadas–, no resulta evidente para este Tribunal que se hubieran lesionado los derechos reclamados, observándose por el contrario que el referido fallo, cuenta con una estructura organizada e idónea para la resolución de agravios, efectuando inicialmente un análisis de las norma procesales relativas al recurso idóneo y procedente contra autos dictados en ejecución de sentencia en resolución de incidentes formulados en aquella etapa, para concluir que, en observación de las normas procesales civiles, dicho recurso es el reposición con alternativa de reposición, estableciendo además que, no obstante que la apelante equivocó la vía impugnativa al plantear directamente recurso de apelación, tomando en cuenta el principio de impugnación previsto en el art. 180.I de la CPE, analizaría el fondo de lo propuesto.
Es así que, luego de establecer la naturaleza jurídica del instituto de las nulidades procesales así como los principios que lo componen, ingresa al análisis de los agravios denunciados en apelación, señalando inicialmente que, de conformidad a los arts. 82.I y 84.I y II del CPC, luego de la citación con la demanda y reconvencional, todas las demás actuaciones deben ser notificadas en estrados judiciales, no admitiendo las referidas disposiciones legales, interpretación contraria; razonamiento bajo el cual, analizando las circunstancia del acaso particular, establece que, respecto a la diligencia practicada con el Auto de Vista 193/2020, en Secretaría de la Sala, correspondía a la parte demandada –recurrente de apelación– y a su abogado, asistir obligatoriamente ante dicho Tribunal con el fin u objeto de verificar el estado de la causa y verificar que actuados se habían realizado o producido, es decir, cumplir con la carga procesales de asistencia estipulada en el art. 84.I del adjetivo civil, no resultando en consecuencia evidentes los agravios denunciado, siendo no existió afectación o transgresión al debido proceso coincidencia en la igualdad y el derecho a la defensa; toda vez que, el hecho de que no se hubiera podido incoar el recurso de casación contra la señalada resolución, era atribuible a su propia causa por inasistencia a la verificación del estado del recurso de apelación que planteó, no pudiendo acusar su incomparecencia a la situación social, máxime si durante el transcurso de dicho lapso de tiempo,, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, atendió de forma continua y normal; por lo que, la nulidad pretendida no podía ser sustentada en la negligencia de la parte procesal, dado que nadie puede invocar lesión de sus derechos con base en sus propios errores y negligencia.
Asimismo, las autoridades –ahora demandadas–, pronunciándose respecto al fallo emitido por el inferior, objeto de la apelación, establecieron que la decisión asumida por este, si bien no fue ampulosa, fue correcta y contaba con la fundamentación suficiente, habiendo expresado las razones jurídicas de su decisión; además de ser coherente al determinar que, no puede pretenderse que una autoridad inferior anule un acto procesal realizado por una autoridad superior, siendo que la incidentista, debió acudir directamente ante la instancia donde emergió el acto procesal acusado de nulidad en la primera oportunidad y no luego de haber transcurrido más de cuatro meses de ejecutada la diligencia de notificación cuya nulidad de impetra.
Finalmente, los ahora demandados, señalaron también que, no correspondía la aplicación de la verdad material sobre la formal cuando fue la propia parte procesal la que omitió generar los recursos por su propia culpa, pretendiendo la aplicación de dicho principio únicamente en su favor, siendo que se vulnerarían los derechos de la parte contraria.
En este punto es necesario precisar que, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de este falo constitucional, por imperio de los arts. 82.“I” y 83.I del CPC, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso se notifican inmediatamente a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, mismas que se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala dicho Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el que, el art. 84.I y II del mismo cuerpo normativo, atribuye la carga procesal a las partes, de asistir al juzgado para notificarse con las resoluciones dictadas dentro del proceso en el que actúan.
De ahí que, de acuerdo a dicho contexto normativo, resulta indiscutible que, conforme determinaron los ahora demandados, la notificación con el Auto de Vista 193/2020, no puede declararse ilegal y mucho menos solicitar se disponga la nulidad de obrados, solo porque la impetrante de tutela considera que debió practicarse de forma personal o en su domicilio señalado fuera de estrados judiciales; más aún, si se considera que la accionante no puede justificar el desconocimiento de la tramitación de su propio recurso; debido a que la norma es totalmente clara al reputar que las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
Como se ve, los argumentos expresados por los ahora demandados, responden de manera adecuada, objetiva y amplia los motivos de su decisión, exponiendo un análisis claro no solo de los hechos, sino también del derecho y su aplicación en el caso analizado; por lo que, la lesión del debido proceso, así como del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la impugnación e inobservancia a normas procesales, al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, no son evidentes, al evidenciarse que, los ahora demandados efectuaron un análisis correcto y cabal de la normativa aplicable al caso respecto a las notificaciones en Secretaría del Juzgado o Tribunal, estableciendo que la aludida imposibilidad de interposición del recurso de casación, no se debió a acto ilegal alguno cometido por el a quo, sino a la falta de diligencia de la parte incidentista que no cumplió con la carga procesal de asistencia a estrados judiciales a objeto de conocer el estado de la causa; extremos en mérito a los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista 142/2021 –emitido por la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz–, se circunscriben a citar el contenido de los arts. 82, 83 y 84 del CPC, en sentido que es la misma norma adjetiva civil en vigencia, la que dispone la forma en la que se practican las notificaciones con las actuaciones procesales, insistiéndose que después de la citación con la demanda, todas las notificaciones se producen en secretaría del Juzgado o Tribunal donde radica la causa.
En consecuencia, no es evidente que se hubiesen lesionado los derechos invocados por la hoy impetrante de tutela; toda vez que, luego de su citación con la demanda doble de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, le correspondía la carga de asistencia al juzgado –en virtud al art. 84 del CPC–, más aún, tratándose de la tramitación de su propio recurso; así se advierte del Auto de Vista 142/2021, objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional; decisión que expresa con suficiente claridad los motivos por los cuales se confirmó en Auto 33/2021 que rechazó el incidente de nulidad pretendido; estableciendo como parte de su fundamentación, que a partir de la citación con la demanda, por mandato expreso de los arts. 82.I y 84.I y II del CPC, todos los actuados judiciales son notificados en Secretaría del Juzgado, correspondiendo a las partes, la carga procesal de concurrir a dicha dependencia, aspecto que se encuentra acorde a la norma adjetiva civil vigente y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.