SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 1 y 184 a 199, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya suscribió con la empresa unipersonal “CARYMU VAR” un Contrato Administrativo 05/2012 de 15 de marzo, para la adquisición de bienes muebles para el proyecto “Equipamiento Colegio Porojtiri para internado” por un monto de Bs96 509.- (noventa y seis mil quinientos nueve bolivianos) siendo el plazo de entrega de treinta días calendario; sin embargo, ante la resolución definitiva del referido Contrato, se vieron imposibilitados de ejecutar y cobrar las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, emitidas por Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.), con vigencia hasta el 1 de mayo de 2012; ello debido a que, los ex servidores públicos Roberto Pablo Garnica Aldana y Richard Gonzáles Condori, en su condición de Unidad Solicitante dentro del indicado proyecto, omitieron cumplir sus funciones establecidas en el art. 35 incs. j) y k) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, pues ante el incumplimiento injustificado del mencionado Contrato, no elaboraron ni presentaron oportunamente los informes técnicos haciendo conocer a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sobre tal incumplimiento y la ejecución de las pólizas de garantía, hecho que recién lo hicieron conocer cuando el plazo de dichas pólizas se encontraba vencido; por otro lado, tampoco procedieron al cobro de las multas establecidas en el aludido Contrato.
Por su parte, Sandra Mamani Pinto en su condición de responsable de la Unidad Administrativa, tampoco cumplió son sus deberes previstos en el art. 36 incs. k) y l) del DS 0181, ya que no procedió con el cobro de las citadas pólizas de garantía a favor del Gobierno Autónomo Municipal, ni envió nota alguna solicitando a la Aseguradora la ampliación del plazo de vigencia o la ejecución.
Los tres ex servidores públicos nombrados ocasionaron un daño económico a la institución municipal por un monto de Bs45 359,23.- (cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve 23/100 bolivianos), por la falta de ejecución de las pólizas de garantía y el cobro de multas a la empresa unipersonal “CARYMU VAR”; razones por las cuales, el ex Alcalde del referido Gobierno Municipal inició proceso penal contra éstos, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; sin embargo, por Resolución de 12 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia, con el argumento que la investigación no había aportado elementos suficientes para fundar una imputación formal, determinación contra la que planteó objeción, la que fue resuelta por la autoridad demandada mediante Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G 176/2020 de 13 de octubre, por la cual confirmó la Resolución de rechazo citada, con una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, pues se limitó a indicar que serían insuficientes los elementos de convicción para establecer que los denunciados cometieron dichos delitos, sin explicar cuáles serían los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, de qué manera fueron analizados para llegar a la conclusión que serían insuficientes para presentar imputación formal, tampoco señaló las razones por las cuales considera que la Resolución objetada estaría correctamente fundamentada ni explicó el por qué no se pudo recolectar suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de los denunciados, mucho menos respondió a todos los agravios planteados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G 176/2020 de 13 de octubre, ordenando la emisión de una nueva, debidamente fundamentada, motivada y congruente, que responda a todos los agravios denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 215 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, y ausente la autoridad demandada y la Directora Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) EL 4 de diciembre de 2019, se presentó la denuncia penal contra los ex servidores públicos, debido a que no ejecutaron las boletas de garantías ni la multa a la empresa contratada, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya; b) Su denuncia fue rechazada sin realizar ninguna otra investigación, únicamente con la prueba que adjuntaron; c) Se propuso pruebas testificales; empero, el Ministerio Público no tomó la respectiva entrevista informativa, tampoco realizó peritaje alguno, menos se explicó de forma clara los motivos del rechazo, la valoración que se hizo los elementos; por lo que, como agravios denunciaron la falta de fundamentación, emitiéndose por la autoridad ahora demandada la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G 176/2020, que confirmó ese rechazo, sin dar respuesta a los agravios planteados; d) Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pues la Fiscal Departamental demandada por medio de la citada Resolución Jerárquica señaló que, no se evidenció que los denunciados hubieran adecuado su accionar al delito de conducta antieconómica, sin explicar a qué acciones se refiere ni qué elementos se recabaron, tampoco indicó que no se demostró quien se benefició con la no ejecución de boletas; empero, dicho delito, únicamente exige la existencia de un daño económico al Estado; en este caso, un perjuicio al citado Gobierno Municipal; e) No se explicó por qué el hecho que los denunciados ocupen cargos subalternos les exime de responsabilidad, ni se les manifestó quienes serían los responsables; y, f) Se denunció que el Fiscal de Materia no hizo una valoración de las pruebas presentadas; empero, la autoridad demandada no se pronunció al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 202.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sandra Mamani Pinto, Roberto Pablo Garnica Aldana y Richard Gonzáles Condori, en audiencia, a través de su abogado manifestaron que: 1) El Gobierno Municipal de Tinquipaya, de acuerdo a lo establecido en la propia Resolución Jerárquica cuestionada, tiene la opción de reaperturar el proceso penal dentro de un año; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) El DS 0181 establece las atribuciones de cada funcionario, “…bajo ese antecedente evidentemente la unidad solicitante que obviamente estaba a cargo de uno de los funcionarios. En este caso de Roberto Pablo Garnica Aldana como supervisor de la obra hizo conocer este extremo al Gobierno Municipal de tesorería jurídica y es precisamente el Asesor Jurídico del municipio que inicia una acción penal por incumplimiento de contrato…” (sic); 3) La empresa unipersonal “CARYMU VAR” hizo la entrega de una parte de los muebles que se adjudicaron y que supera el veinte por ciento que se le dio como anticipo; 4) En ningún momento existió incumplimiento de deberes peor aún una conducta antieconómica; 5) La Fiscal Departamental demandada de manera detallada, incluso personalizada, señaló el grado de participación o no de cada uno, concluyendo que no existe ningún accionar que hayan cometido con relación al cumplimiento de la garantía de contrato; y, 6) No se cometió daño económico porque no se beneficiaron con ningún centavo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 019/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 216 a 224 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G 176/2020, debiendo emitirse una nueva resolución por parte de la autoridad demandada, ello con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución Jerárquica cuestionada se evidencia que la misma contiene una fundamentación y motivación, pues muestra normativa, jurisprudencia, se refiere a la Constitución Política del Estado y otras normas para resolver la causa; ii) Con relación a la motivación, la autoridad demandada refirió que se evidenció que no existen elementos que demuestren que con el accionar de los ahora terceros interesados, estos se hubieran beneficiado para poder calificar su actuar como delito de conducta antieconómica que hubiera desfavorecido al Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya; por lo tanto al no ser parte de sus obligaciones realizar los actuados observados no se evidencia la existencia de incumplimiento de deberes; y, iii) La Resolución impugnada no expuso las razones por las que algunas pruebas fueron rechazadas, no pudiendo basarse solamente en las funciones que tiene cada servidor público para confirmar una Resolución de rechazo; por lo que, se advierte la falta de congruencia externa.