SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que la autoridad demandada por Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, confirmó la Resolución de rechazo de 12 de agosto de 2020 con argumentos carentes de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
Conforme al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público, así como de la actuación de las partes procesales. En este entendido, no puede exigirse al Fiscal de Materia o al Fiscal Departamental que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante legal denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, debido a que la autoridad demandada por medio de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, confirmó la Resolución de rechazo de 12 de agosto de 2020, careciendo dicho fallo de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no respondió a todos los agravios planteados.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya del departamento de Potosí contra Sandra Mamani Pinto, Roberto Pablo Garnica Aldana y Richard Gonzáles Condori por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Ministerio Público emitió la Resolución de 12 de agosto de 2020; por la cual, determinó rechazar la denuncia penal, debido a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación y posteriormente una acusación (Conclusión II.1.), determinación contra la cual, el entonces Alcalde del referido Gobierno Municipal planteó objeción, que mereció el pronunciamiento por parte de la Fiscal Departamental demandada de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, confirmando la Resolución de rechazo (Conclusión II.2).
En la objeción presentada contra la Resolución de rechazo, el accionante expuso los siguientes agravios: a) En la citada Resolución de rechazo no se advierte que el Fiscal de Materia hubiera realizado análisis, motivado ni emitido fundamento alguno sobre las pruebas presentadas, tampoco se explicó el valor probatorio que se asignó a cada uno de los elementos probatorios tanto testificales como documentales ni las razones por las cuales considera que no tendrían validez para sustentar los hechos denunciados; b) A efectos de eximir de responsabilidad penal a los denunciados respecto de la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia refirió que: 1) En cuanto a la conducta de Roberto Pablo Garnica Aldana, conforme al art. 35 del DS 0181, refirió que este no señalaría como acción propia de la unidad solicitante ejecutar una boleta de garantía, pues únicamente los obliga a hacer seguimiento sobre el cumplimiento de contratos, sin tomar en cuenta que dentro de esas funciones está la de informar oportunamente el cumplimiento o no del contrato administrativo suscrito, así como de controlar la vigencia de las garantías de cumplimiento de contrato y anticipo, más aun si el denunciado era supervisor del mismo, deber que en el presente caso no fue observado; ya que, recién informó dicho incumplimiento cuando las boletas de garantías estaban vencidas; tampoco solicitó el cobro de las multas de 1% por día de retraso, previstas en la Cláusula Décimo Sexta del referido Contrato, las cuales a la fecha de rescisión de este asciende al 20% del monto total; es decir, Bs19 301,80.- (diecinueve mil trescientos un 80/100 bolivianos); 2) Respecto a Richard Gonzáles Condori, el art. 34 del DS 0181 no establecería entre las funciones que tiene como Responsable de los procesos de contratación, apoyo nacional a la producción y empleo, el cobro de las indicadas multas ni de las boletas de garantía, sin considerar que era Oficial Mayor Técnico; por lo que, tenía la obligación de hacer seguimiento y fiscalización al Supervisor sobre el cumplimiento o no del Contrato Administrativo, o en su caso solicitar la ejecución de las mencionadas boletas de garantía; y, 3) Sobre Sandra Mamani Pinto, no se contaría con un elemento objetivo que permita sostener que de manera dolosa hubiera omitido ejecutar las boletas referidas, pues no se acreditó que la nombrada hubiera sido notificada con la solicitud de ejecución de boletas, sin tener presente que no se requería de ninguna notificación, para que ejecute las pólizas de garantías; ya que, éstas estaban bajo su custodia y resguardo, de las que conocía su fecha de vencimiento; por lo que, en su condición de Oficial Mayor Administrativo y responsable de la Unidad Administrativa, en cumplimiento de sus obligaciones previstas en el art. 36 incs. k) y l) del señalado Decreto Supremo, estaban las de solicitar la ampliación del plazo de las indicadas pólizas o su ejecución, lo que no aconteció en este caso, pues dejó vencer las mismas; c) Referente al presunto delito de conducta antieconómica, el Fiscal de Materia a objeto de eximir de culpa a los demandados determinó el rechazo de la denuncia, sin explicar de manera clara y precisa cuáles son los motivos por los que considera que los elementos e indicios no son suficientes ni objetivos, sin considerar que: i) Roberto Garnica Aldana y Richard Gonzáles Condori, al no haber solicitado la ejecución de las boletas de garantía, el cobro de las multas, generaron un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya; y, ii) Sandra Mamani Pinto al no haber solicitado la ejecución de dichas boletas dentro de plazo también generó el daño económico mencionado; y, d) El Ministerio Público emitió el rechazo sin realizar ninguna otra diligencia investigativa y al margen de los elementos probatorios y diligencias propuestas por la parte denunciante, incumpliendo lo previsto por el art. 16 del CPP, pues no tomó entrevistas informativas a los testigos, no ordenó oficio de una pericia de auditoría forense administrativa y legal, limitándose a rechazar la denuncia sobre la base de los elementos y pruebas aportados con la misma y algunos informes remitidos por el citado Gobierno Autónomo Municipal.
Por Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, la autoridad fiscal ahora demandada ratificó la Resolución impugnada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a Sandra Molina Pinto no existe elemento alguno que demuestre que con su accionar hubiera provocado daño económico al Estado a través de una presunta conducta antieconómica, más aun si la misma tenía un cargo subalterno que era el de Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya, tampoco existe elemento alguno que acredite que se benefició omitiendo ejecutar las boletas de garantía, debiendo considerarse que no fue notificada con la solicitud de ejecución de las pólizas y en mérito a ello, hubiera omitido realizar dicho cobro, notificación que está a cargo del área legal conforme prevé el art. 36 inc. l) del DS 0181; por lo que, al ser insuficientes los elementos de convicción no se puede presentar imputación formal contra la demandada; b) Sobre Richard Gonzáles Condori fungió en el cargo de Oficial Mayor Técnico del referido Gobierno Municipal por un periodo corto, es decir un mes, no existiendo suficientes elementos que evidencien que en ese tiempo incumplió sus deberes inherentes a su función, resultando insuficientes los elementos para una posible imputación formal; c) Respecto a Roberto Pablo Garnica Aldana, este fungía como subalterno dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del indicado Gobierno Autónomo Municipal, tampoco existe prueba que demuestre que se benefició con la no ejecución de las boletas; además, no estaba a cargo de la ejecución de estas ni de la solicitud de ampliación, pues conforme al manual de funciones interno no se le podía exigir la toma de decisiones al margen de sus funciones, ya que existen autoridades jerárquicas responsables de la planificación organización y toma de decisiones; d) La autoridad inferior ha fundamentado correctamente el rechazo de la denuncia en aplicación de lo previsto en el art. 304.3 del CPP; puesto que, en el transcurso de la investigación no se logró establecer bajo los elementos colectados que la acción desplegada se acomode a los tipos penales descritos; y, e) Del análisis y valoración de la Resolución de Rechazo de 12 de agosto de 2020, se evidencia que esta se encuentra justificada en mérito a los principios de legalidad y objetividad, debido a que el razonamiento que sustenta esa decisión está debidamente justificado, pues cuenta con la correspondencia entre el contenido de la resolución, respecto a los fundamentos, los hechos investigados y el resultado del mismo, aspectos que fueron claramente considerados en aplicación del art. 304.3 del CPP.
En tal sentido, establecidos los fundamentos de la Resolución cuestionada mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los cuales deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo los puntos apelados.
Así, de la contrastación de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de objeción planteado contra la Resolución de rechazo de 12 de agosto de 2020 y la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, se advierte que la autoridad fiscal ahora demandada ratificó la Resolución impugnada, indicando respecto a Sandra Mamani Pinto y Roberto Pablo Garnica Aldana, que al ser subalternos no estaba dentro de sus funciones la ejecución de las boletas de garantías, cuya solicitud correspondía al área legal conforme a lo previsto por el art. 36 inc. l) del DS 0181, señalando además que no existe elemento alguno que acredite que se beneficiaron de la no ejecución de las boletas de garantías o cobro de multas, siendo insuficientes los elementos de convicción presentados para una posible imputación formal contra los mismos; y, respecto a Richard Gonzáles Condori que éste fungió en el cargo de Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal Tinquipaya, por un periodo corto y la inexistencia de elementos de convicción; razonamientos que no resultan suficientes para fundamentar la determinación asumida; dado que, la autoridad fiscal demandada no señaló cuales fueron esos elementos de convicción que se recolectaron en la investigación ni el valor que se otorgó a cada uno de ellos para concluir en el rechazo de la denuncia, limitándose a señalar que en el transcurso de la investigación no se logró establecer bajo los elementos colectados que la acción desplegada se acomode a los tipos penales descritos. Por otro lado, tampoco respondió lo alegado por la parte accionante respecto a que no se habría realizado ninguna otra diligencia investigativa, al margen de los elementos probatorios y diligencias propuestas por la parte denunciante, con lo cual se advierte que la Fiscal demandada en el fallo emitido no motivó ni fundamentó suficientemente su determinación, pues de su lectura no evidencia que hubiera respondido cada uno de los puntos apelados de manera fundamentada, motivada y congruente; por lo que, al no encontrarse la Resolución cuestionada en los márgenes establecidos por el Fundamento jurídico precedente, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, en los márgenes de los agravios de impugnación planteados.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a los antecedentes, el accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 176/2020, cuestionada el 5 de enero de 2021, venciendo su plazo para interposición de esta acción de defensa el 5 de julio de 2021; al respecto, si bien en este caso el memorial de interposición de la presente acción tutelar data del 6 del indicado mes y año; sin embargo, a efectos del cómputo de plazo se tendrá por válida la Nota presentada por el Secretario de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la cual refiere que recibió de parte del accionante el memorial a horas 12:40 del 5 de julio de 2021 (fs. 178), así como el CITE TDJ-S/J- 90/2021 de 5 de julio, suscrito por el encargado de Servicios Judiciales del referido Tribunal Departamental de Justica, a través del cual señaló que, al encontrarse suspendidos los sorteo según la Circular 04/2021, solicita que se tome en cuenta que el referido memorial fue presentado por el impetrante de tutela el 5 de julio de 2021 (fs. 179); no obstante, en posteriores actuaciones se exhorta que la recepción de causas se realice conforme al procedimiento establecido, o en su caso mediante el Buzón Judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.