SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 8 a 12, y complementación presentado el 3 de febrero de igual año (fs. 23 y vta.), el accionante refirió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mildred Micaela Torrejón Hernández ‒hoy tercera interesada‒, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/MACV/R-510/2020 de 16 de noviembre, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 005/2019 de 22 de octubre, disponiendo que se realicen actuados investigativos para llegar a la verdad del hecho denunciado; lo que se puso a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional el 3 de diciembre de 2020.

Seguidamente, el 9 del citado mes y año, se presenta ante la Fiscalía Departamental de La Paz, el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 7 de igual mes y año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento; por el que, se conminó al Fiscal de Materia emita la resolución conclusiva de la investigación preliminar; empero, no se respetó el plazo de veinte días estipulado por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imposibilitándole la obtención y presentación de elementos de prueba.

Como consecuencia de ello, el 16 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra con solicitud de aplicación de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 7 de diciembre de 2020, y todo actuado emergente del mismo hasta que el plazo previsto en el art. 300 del CPP, sea debidamente cumplido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, presentes el accionante y la tercera interesada y ausente la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela reiteró in extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: a) Una vez que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la revocatoria del rechazo de la denuncia, a los dos días de notificado emite el auto de conminatoria; es decir que, acorta el plazo de veinte días establecido por la norma y lo reduce a dos días; no obstante, que el Ministerio Público con la Resolución Jerárquica estableció que se debía cumplir cuatro directrices; sin embargo, la autoridad demandada emitió la conminatoria a efecto que se presente el requerimiento conclusivo de conclusión de la etapa preliminar, lo que lesiona el derecho a la defensa, al no haberle permitido producir elementos de prueba o algún acto de investigación, que permitan llegar al esclarecimiento de los hechos; y, b) El Auto de Conminatoria no se constituye en una resolución susceptible de incidente de actividad procesal defectuosa ni menos del recurso de impugnación que no lo prevé el ordenamiento jurídico procesal; por lo que, se tiene presente el principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –autoridad que fue inicialmente demandada‒, por informe presentado el 1 de febrero de “2020” ‒siendo lo correcto 2021‒, cursante de fs. 20 a 21, manifestó: 1) Evidentemente cumplió la suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, por aproximadamente tres meses hasta el 10 de diciembre de 2020; tomando en cuenta que la presente acción de defensa fue interpuesta en enero de 2021, debió dirigirse contra el actual Juez a cargo, quien además cuenta con los antecedentes del proceso, y que de existir algún agravio sería el obligado a repararlo; 2) El accionante pretende confundir a las autoridades; toda vez que, se debe tomar en cuenta que la etapa preliminar tiene una duración de ochenta días desde el inicio del proceso, y cuando se presenta un requerimiento conclusivo en etapa preliminar como en el caso, resolución de rechazo, la mayoría de las veces se lo realiza trascurrido este plazo, señalado en el art. 300 y 301.2 del CPP, activada la objeción al rechazo, la autoridad jerárquica debe resolver; las notificaciones con esa resolución se pone a conocimiento del Juez que lleva el control jurisdiccional generalmente después de un mes; por lo que, no se puede pretender que nuevamente se compute ochenta o sesenta días; dado que, ese plazo ya habría transcurrido; y, 3) De los datos proporcionados en la misma acción de defensa se tiene que, se produjo la revocatoria de la Resolución de Rechazo de Denuncia 005/2019 el 22 de octubre, por ello se entiende que trascurrió aproximadamente un año, hasta la emisión de un nuevo auto de control jurisdiccional; por lo que, no se lesionó ningún derecho constitucional.

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, por informe presentado el 25 de febrero de 2021 cursante a fs. 29 y vta., refirió que: i) Asumió la suplencia desde el 8 de diciembre de 2020; ii) Que de la revisión de obrados se tiene que, el 5 de septiembre de 2019, se presenta inicio de investigación dentro del proceso penal seguido contra el accionante; el 15 de octubre de igual año, se emitió conminatoria, como respuesta se presenta el rechazo a la denuncia el 23 de igual mes y año; y, iii) El 3 de diciembre de 2020, se presentó ante el despacho, revocatoria a la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y también el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de “9” del mismo mes y año, fecha en la que se encontraba en suplencia la Jueza Lorena Maureen Camacho Ramírez; por lo que, conforme se mencionó anteriormente, no vulneró algún derecho de las partes; dado que, no realizó ningún actuado en la causa de origen, no pudiendo en consecuencia fundamentar nada al respecto.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mildred Micaela Torrejón Hernández, a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) La presente acción de defensa debe ser declarada improcedente, tomando en cuenta que la parte accionante no agotó las instancias intra procesales; toda vez que, toda resolución es impugnable en materia procesal penal, así lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, no debiendo acudir de manera directa a la vía constitucional; b) El Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 7 de diciembre de 2020, es una providencia que instruye un acto de mero trámite, la parte que se creyó afectado tenía la posibilidad de activar recurso de reposición ante la misma autoridad que emitió dicha resolución conforme el art. 401 del CPP, lo que no se hizo, sino se planteó directamente la acción tutelar; y, c) No se expuso cual sería el agravio que sufrió en la emisión del Auto de Conminatoria de 7 de diciembre de 2020, y cuales elementos de prueba no le fue posible realizar, tampoco refiere como es que esas cuatro directrices le hubieran beneficiado para algo que no sea la continuidad del proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 39/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad ahora demandada, lo que hizo fue verificar los plazos de la investigación, lo que no debiera ser contradicho o impugnada como ilegal; y, 2) El art. 300 del CPP, no es impeditivo, sino facultativo porque no le obliga a la autoridad jurisdiccional ni al Ministerio Público observar los actos investigativos por veinte días, sino hasta un plazo de veinte días; por lo tanto, pretender que la autoridad jurisdiccional se ciña a raja tabla a que el proceso preliminar de investigación deba de cumplir los veinte días por fuerza es una arbitrariedad.