SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

II. El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación al o los imputados” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒ respecto a la responsabilidad que tiene el Ministerio Público, como institución pública parte del Estado el deber de resolver las causas con la debida diligencia; así en su art. 94, refiere: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, habiendo sido notificado el 3 de diciembre de 2020, con la Resolución de revocatoria del rechazo de denuncia, la autoridad demandada emitió Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 7 de igual mes y año; por el que, conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de cinco días hábiles, lo que le imposibilitó a presentar elementos de prueba que desvirtúen los hechos por el que se le investiga, ya que se redujo a dos días de etapa preliminar y no se respetó el art. 300 del CPP, conllevando la emisión de imputación formal en su contra.

De obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia de Mildred Micaela Torrejón Hernández ‒hoy tercero interesado‒ contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, la Resolución FDLP/MACV/R-510/2020, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, quien ante la impugnación a la Resolución de Rechazo de Denuncia 005/2019 de 22 de octubre, revocó la misma y dispuso ante el Fiscal de Materia asignado al caso que se debe continuar la investigación y “…realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso, TOMANDO EN CUENTA LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, DEBIENDO REQUERIR LO QUE CORRESPONDA EN EL TÉRMINO DE LEY BAJO APERCIBIMIENTO” (sic), haciendo notar que la inactividad injustificada de actos investigativos genera responsabilidad administrativa (Conclusión II.1.).

Seguidamente, habiéndose puesto a conocimiento la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo de denuncia ante la autoridad jurisdiccional de la causa, por Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar de 7 de diciembre de 2020, pronunciado por Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento –inicialmente autoridad demandada–, conminó a la Fiscal de Materia o fiscal a cargo de la causa que en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al art. 301 numerales 1, 3 y 4 del CPP, fundamentando que se tomó en cuenta que, el inicio de investigación se puso a conocimiento de dicho Juzgado el 5 de septiembre de 2019; también la Resolución FDLP/MACV/R-510/2020 de 16 de noviembre, que revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia 005/2019 de 22 de octubre, no habiéndose cerrado la etapa preliminar con relación a las partes, habiendo trascurrido más del tiempo establecido por ley respecto a la investigación preliminar (Conclusión II.2.).

Ahora bien, se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el plazo estipulado para el desarrollo de la etapa preliminar dentro de un proceso penal actualmente en vigencia es como máximo veinte días, esto entendiendo que las diligencias investigativas a realizarse por la Policía Boliviana en dicho tiempo; entonces, el Ministerio Público una vez recibida las actuaciones policiales, conforme lo estipulado por el art. 301.1 del CPP, tiene la facultad de imputar formalmente por el hecho atribuido calificando provisionalmente si se encuentran reunidos los requisitos legales, previo análisis objetivo de la concurrencia de los requisitos necesarios, no siendo necesario que exista una conminatoria judicial a tales efectos; en los casos de violencia contra la mujer, el art. 94 de la Ley 348, establece la debida diligencia que debe ejercer del Ministerio Público al señalar que: “…será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad…”.

En el caso analizado, el impetrante de tutela refiere como lesionado su derecho a la defensa, habida cuenta que, a cuatro días de conocida la revocatoria del rechazo de denuncia, la autoridad demandada emitió la conminatoria judicial para que el Ministerio Público presente resolución conclusiva de la investigación preliminar, a decir del accionante provocó que se presente imputación formal en su contra y se pida aplicación de medidas cautelares –no se presentó constancia– acortando el plazo de veinte días, imposibilitando promover y producir elementos indiciarios de descargo tendientes no solo a la refutación de la hipótesis fáctica de la parte denunciante sino también a la contradicción de los presupuestos sobre los que solicita la aplicación de medidas cautelares, como también a lograr un nuevo rechazo de denuncia, la que fue incoada en su contra siendo falsa y temeraria solo con el fin de extorsión.

Empero, se tiene del Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar, que el inicio de la investigación fue efectivizado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, el 5 de septiembre de 2019, y que la Resolución de Rechazo de Denuncia fue emitido por la Fiscal de Materia el 22 de octubre de igual año, es decir a más de cuarenta días; que ante su impugnación, fue revocada por Resolución FDLP/MACV/R-510/2020 de 16 de noviembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, notificado tanto el impetrante de tutela como el Juzgado correspondiente el 3 de diciembre de 2020, se emitió el Auto de Conminatoria de Etapa Preliminar el 7 de igual mes y año; y puesta a conocimiento ante la Fiscal de Materia el 9 del citado mes y año, que a decir del accionante como consecuencia de dicho Auto se presentó imputación formal en su contra el 16 de igual mes y año.

No se advierte la lesión de los derechos denunciados por el solicitante de tutela, tomando en cuenta que se tiene superabundantemente cumplido el plazo estipulado para la realización de las diligencias investigativas por la Policía Boliviana conforme está previsto en el art. 94 de la Ley 348, pretendiendo el accionante, con una interpretación antojadiza encaminada a que se reabra o inicie un nuevo plazo a partir de la notificación al Juez de la causa con la Resolución emanada del Fiscal Departamental de La Paz que revocó la decisión de la Fiscal de Materia de rechazar la denuncia y dispuso la continuación de las investigaciones, interpretación que no es correcta; toda vez que, es facultad de la representante del Ministerio Público de manera objetiva emitir la resolución que considere correcta conforme prevé el art. 301 del mismo cuerpo legal; más tomando en cuenta que la investigación continua en su siguiente etapa, debiendo observar el deber de la debida diligencia.

Es pertinente tomar en cuenta que, la Fiscal de Materia al emitir la Resolución de rechazo de denuncia, ya dio por finalizada la etapa preliminar; una vez revocada la misma, lo que concierne es la continuidad de la investigación en la siguiente etapa; por lo que, correspondía que presente la resolución de conclusión de dicha etapa; razón por la cual, la autoridad judicial ahora demandada, solo cumplió su rol de control jurisdiccional; debido a lo cual, conminó al Ministerio Público y como consecuencia la autoridad fiscal optó por la imputación formal, conforme a procedimiento.

Ante lo alegado por el accionante respecto a que, se le imposibilitó promover y producir elementos probatorios para desvirtuar los hechos denunciados y conseguir un nuevo rechazo de denuncia e impedir la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, no se tiene constancia alguna en obrados de algún actuado pendiente de su realización a petición del impetrante de tutela, que pueda sustentar lo alegado; más cuando se tuvo el tiempo necesario para promover o por lo menos referir dichas pruebas de la que supuestamente pretende valerse para lograr un nuevo rechazo, siendo que, el plazo transcurrido desde el inicio del proceso penal fue para ambas partes, habiendo tenido la posibilidad de producirlas, incluso aún es posible antes o en la audiencia de medidas cautelares; asimismo, tampoco se observa algún elemento probatorio pendiente a ser tomado en cuenta hasta la presentación de la acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de derechos denunciados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.