SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la cesación o modificación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “…Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación…” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 327/2020 de 23 de octubre, se le impuso la detención preventiva (Conclusión II.1), como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el aludido contra el referido Auto Interlocutorio, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 411/2020 de 13 de noviembre, confirmando en parte la decisión confutada, manteniendo los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, y dispuso la prosecución de la medida extrema impuesta (Conclusión II.2).
Previo a ingresar a resolver la problemática traída a revisión, corresponde indicar que la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 411/2020.
Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron sintetizados por la Vocal demandada en el “CONSIDERANDO III” del citado Auto de Vista y versan sobre los siguientes aspectos:
i) El accionante manifestó que cuenta con un domicilio ubicado en la av. Carlos Palenque de la zona Villa Mercedes “F” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y la víctima habitaba en una morada diferente en la misma urbe, siendo aquel el argumento del Juez a quo para señalar que existe una inconsistencia en la vivienda señalada por el prenombrado en la imputación formal;
ii) Respecto al art. 234.7 del CPP, el solicitante de tutela sostuvo que no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, el Ministerio Público no presentó certificados del REJAP o SIPASE; y,
iii) En lo concerniente al riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, el impetrante de tutela manifestó que no se identificó a los testigos ni a la hermana de la víctima en el Auto Interlocutorio apelado; por otra parte, invocó la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, misma que establece la imposibilidad de fundar el mencionado presupuesto procesal en meras suposiciones.
La autoridad demandada mediante Auto de Vista 411/2020, declaró la procedencia en parte de la apelación incidental disponiendo mantener la medida extrema en virtud a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
a) La probabilidad de autoría como primer requisito para la detención preventiva no fue objeto de apelación, por ello que persistió;
b) Respecto al domicilio, se tiene que el accionante constituyó el mismo, y corresponde al Ministerio Público -tratándose de una audiencia de aplicación de medidas cautelares- ofrecer la carga probatoria necesaria a fin de demostrar que el prenombrado no contaba con una morada, lo cual no sucedió por ello “…este elemento del domicilio como riesgo procesal establecido en el art. 234 numeral 1) del CPP no concurre; consiguientemente queda enervado el riesgo procesal de fuga contenido en los arts. 234 numeral 1) y numeral 2) del CPP, por tener arraigo natural y social…” (sic);
c) En lo relativo al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, tras enunciar lo expresado por el Juez a quo, concluyó que el razonamiento utilizado por dicha autoridad era acorde a la normativa nacional e internacional sobre todo la Convención de Belém Do Pará siendo evidente la obligación de otorgar una protección reforzada hacia la mujer en situación de violencia; y, respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que hizo referencia el peticionante de tutela, aquellas no eran vinculantes, en especial la 0185/2019-S2; ya que, no existe supuestos fácticos análogos; en sentido de que, el prenombrado procedió a golpear a la víctima con cinturón, puñetes y patadas, para luego empujarla al patio, además, de sustraer dinero de su cartera; razones que permitieron afirmar “…el imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima, existiendo varios Certificados Médicos Forenses el 27 de agosto del 2014, del 2 de abril del 2019 según lo refiere la imputación formal y con la cita de una Sentencia Constitucional, no podemos aseverar que este riesgo procesal no concurre; por lo que, ante la falta de fundamentación en el apelante, así como de los antecedentes en una revisión integral de los mismos, tal como nos obliga la Jurisprudencia Constitucional se tiene que este riesgo procesal del Art. 234 numeral 7) del CPP, concurre en su elemento de peligro efectivo para la víctima” (sic);
d) No era evidente lo argumentado por el accionante en lo concerniente a que no se identificó a los testigos que debían declarar; siendo que, el Auto Interlocutorio apelado señalaba a la hermana de la víctima de nombre “Ingrid”; no obstante, en cuanto a los presuntos familiares o tíos, aquellos no fueron individualizados por el Fiscal de Materia, no pudiendo el Juez a quo incrementar un riesgo sino fue fundado por el Ministerio Público; pese a ello, el reclamo efectuado por el peticionante de tutela solo alcanza a los declarantes que no fueron identificados; toda vez que, “…la víctima está identificada plenamente, asimismo se tiene pendientes actos investigativos como ser la valoración social, pericias psicológicas de la víctima Inspección Técnica Ocular seguido de reconstrucción; por lo que, el Ministerio Público de manera objetiva ha identificado sobre quienes el imputado influirá, en especial en la víctima y ha señalado qué actos investigativos le falta realizar…” (sic); por ello, no eran meras suposiciones conforme establece el art. 235 del CPP; y,
e) “Por último, existiendo probabilidad de autoría y un riesgo procesal de fuga Art. 234 numeral 7) peligro para la víctima y un peligro de obstaculización Art. 235 numeral 2) del CPP; habiéndose desvirtuado en esta audiencia del Art. 234 en sus numerales 1) y 2) en su componente de domicilio y numeral 2) del CPP en aplicación del principio de proporcionalidad, razonabilidad y de protección reforzada al sector vulnerable al que pertenece la víctima...” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior; precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; puesto que, es permisible que estén estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; bajo ese marco, corresponde verificar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la autoridad demandada.
Como se puede advertir la Vocal demandada en el Auto de Vista confutado estableció que el grado de autoría no fue puesto en duda, por ende, quedaba subsistente, configurándose así uno de los requisitos para la detención preventiva.
En lo referente al domicilio del accionante la aludida autoridad no encontró elementos que permitan establecer que no fue afianzado ese presupuesto procesal; por ello, lo dio por enervado, aspecto que benefició al prenombrado.
Haciendo suyos los argumentos del Juez inferior, la Vocal demandada afianzó el razonamiento de la obligación de las autoridades judiciales de otorgar protección especial a mujeres que se encuentran en situación de violencia, lo cual resulta coherente con las características del caso penal en cuestión; siendo que, existen diversos certificados médicos forenses que permiten establecer la presunta situación de violencia y el peligro efectivo para la víctima (art. 234.7 del CPP) no advirtiéndose en lo concerniente a ese agravio que se hubiera suscitado falta de fundamentación o motivación. En cuanto a este riesgo procesal -antes 234.10 del señalado Código- concierne hacer una precisión acerca de lo sostenido por el accionante al invocar los alcances de la SCP 0185/2019-S3, respecto a que, se configura tal presupuesto únicamente con una sentencia condenatoria ejecutoriada; si bien es cierto que tal lineamiento, fue emitido por este Tribunal, el mismo ha sido aclarado a través de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que determinó en lo más relevante: “…se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso”.
La Vocal demandada pudo constatar que no existe a más de la hermana de la víctima, una individualización precisa de los testigos; es por ello, que no era posible convalidar la postura del Juez a quo al respecto; ya que, ello significa aunar un riesgo procesal que no fue sustentando por el Ministerio Público; sin embargo, aquello no desmerece el hecho de que existen pericias pendientes de realización que fueron precisadas en la imputación formal, y que están directamente vinculadas con la víctima, siendo vital su realización, circunstancia objetiva de la que derivó una explicación que resultaba suficiente y clara.
En suma, al no haber desvirtuado la probabilidad de autoría, el peligro efectivo para la víctima y el de obstaculización en lo que atañe a los actos investigativos que aún no fueron realizados, era previsible mantener la medida extrema al peticionante de tutela; por lo cual, este Tribunal no percibe transgresión al debido proceso en los componentes antes referidos.
Por otra parte, en lo concerniente a la falta de valoración de prueba también denunciada como vulnerada del escrito de esta acción tutelar, se tiene que: “…aún mantiene riesgos procesales sin fundamentación y motivación y sin haberse valorado los elementos de prueba…” (sic), afirmación genérica que impide establecer e individualizar a qué prueba omitida hace alusión; por lo que, resulta inviable conceder la protección solicitada.
En ese mérito, la autoridad demandada para declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio, que impuso la detención preventiva al accionante, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; sin que pueda advertir apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada al no advertirse falta de fundamentación, motivación ni lo enunciado por el impetrante de tutela “sin haberse valorado” prueba; toda vez que, el Auto de Vista 234/2020, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la aplicación de la norma más favorable al imputado y a que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada; y, los principios de probidad y celeridad, fueron mencionados sin una explicación o exposición que permita establecer la forma en la que fueron menoscabados; aspecto que impide un análisis más profundo; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a dichos derechos.
III.4. Otras consideraciones
Conocidos los alcances de la Resolución 039/2021 de 25 de enero, del Juez de garantías, respecto a definir la situación jurídica del impetrante de tutela, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva -1) Prohibición de cambiar de domicilio y la detención domiciliaria con autorización de salida a trabajar; 2) Presentación de cuatro garantes solventes, quienes deben pagar la suma de Bs5 000.- en caso de que el imputado se dé a la fuga; 3) Prohibición de abandonar el país, a cuyo efecto libró mandamiento de arraigo; 4) Marcado biométrico todas las mañanas en el Ministerio Público, 5) Prohibición de acercarse a la víctima; y, 6) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas o frecuentar lugares donde se expendan las mismas-, este Tribunal se ve compelido de pronunciarse sobre tal decisión, la cual excede los alcances que le confiere la competencia constitucional, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, acorde a la SCP 0281/2012 de 4 de junio: “…correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación
…no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa…”; en virtud a ello, la aludida autoridad no puede arrogarse funciones propias de la jurisdicción ordinaria, que en el caso concreto versan en su rama penal descritas de forma específica en el art. 236 del CPP, que señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso…” (negrilla añadida); por lo que, la decisión de modificar la situación jurídica del impetrante de tutela adoptada por el Juez de garantías, no corresponde convalidarse y amerita sea dilucidado con el fin de establecer la existencia de responsabilidad o no relativa a dicho funcionario judicial, quien además deberá inhibirse en futuras actuaciones de asumir una conducta similar, debiendo delimitar su actuar a resolver las acciones de defensa que conozca, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional, circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 039/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0517/2022-S2 (viene de la pág. 14).
1° DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; manteniendo firme el Auto de Vista 411/2020 de 13 de noviembre, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
2º Remitir copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de sus antecedentes a través de Secretaria General de este Tribunal ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a efectos de que se inicie sumario administrativo, a fin de determinar si existe responsabilidad administrativa, civil o penal en la conducta de Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del aludido departamento; conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l