SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 12 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que se interpuso en su contra demanda de pago de beneficios sociales y asistencia familiar por parte de Ariel Barrientos Zarate –hoy tercero interesado–, tramitado el mismo ante la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Tributario, Coactivo Fiscal y Administrativo del departamento de Chuquisaca con NUREJ 1073024, emitió la Sentencia 025/2020 de 11 de septiembre, declarando probada en parte la citada demanda, disponiendo pagar a favor del demandante la suma de Bs71 492, 24.- (setenta y un mil cuatrocientos noventa y dos 24/100 bolivianos), decisión entre cuyo fundamento está el reconocer el injusto pago de desahucio, cuando este no fue demandado por el reconocimiento de la renuncia voluntaria del demandante, como las asignaciones familiares.
Contra la referida Sentencia, luego de haberse planteado la nulidad de obrados por la ahora impetrante de tutela, se formuló un recurso de apelación que abordó el monto de los sueldos básicos a pagar, además de la congruencia de dicha Sentencia, debiendo haber sido atendió por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 613/2020 de 20 de noviembre, que confirmó la Sentencia 25/2020, incumpliendo de esta manera lo previsto por el arts. 11 y 30.12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, concordante con el art. 108 del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, existieron irregularidades que se fueron materializando a lo largo del proceso laboral y no fueron de atención de los Tribunales inferiores, introduciéndose pretensiones que no fueron reclamadas en la resolución impugnada a lo largo del proceso como es el caso del desahucio como consecuencia de un despido intempestivo, cuando estos aspectos jamás ocurrieron; puesto que, el entonces demandante solicitó su renuncia, asimismo, con relación a la falta de la prueba para cerciorarse y emitir una correcta sentencia se advirtió la decisión de primera instancia no contaba con los elementos completos para verificar si la esposa del demandante recibió asignaciones familiares emitiéndose pese a ello la resolución.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa y Administrativa, Social y Administrativa emitió el Auto Supremo 227 de 21 de abril de 2021, señalando que la apelación no refiere infracciones legales sobre fundamentos expuestos en primera instancia; razón por la que, el Tribunal Ad quem no puede emitir pronunciamiento con relación al pago de desahucio y con relación a la prueba que determina la asignación familiar, ya que por mandato legal solo pueden resolver sobre los puntos que fueron objeto de la apelación; por lo que, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos, en tal sentido declaró infundado el recurso de casación que conllevó la nefasta consecuencia de pagar desahucio pese a la existencia de la verdad material cual es la carta de renuncia del trabajador y la condena a pagar asignaciones familiares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, incongruencia omisiva y derecho de petición; señalando al efecto los art. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 227 y emita un nuevo pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 38, presente la parte accionante asistida de su abogado y el tercero interesado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez, Presidente; y Esteban Miranda Terán, Magistrado, ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 24, manifestaron lo que siguiente: a) Los requisitos de contenido, no fueron cumplidos en la presente acción tutelar; que acusa un supuesto acto indebido, porque a su entender, la resolución impugnada no se encuentra emitida conforme al ordenamiento jurídico, argumentos que demuestran que la accionante, incurrió en error al formular ésta acción de defensa, como si se tratase de otra instancia ordinaria; desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, alegando de manera general que el Tribunal que conforman incumplió los previsto en los arts. 17 y 30.12 y 13 de la LOJ; b) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Jueces y Tribunales; toda vez que, es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, pero existe una excepción de dicha regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello, y deben ser cumplidos por la parte accionante para que las Salas Constitucionales, efectúen una revisión de la legalidad ordinaria ante eventuales violaciones a derechos y garantías constitucionales; c) El art. 53 del Código Procesal Constitucional, establece que es una causal de improcedencia la existencia de actos consentidos y no reclamados oportunamente; siendo que, la parte ahora accionante aceptó los errores en que incurrió a momento de formular su apelación dentro del proceso laboral, de lo que resulta que el Auto de Vista emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la Sentencia apelada; d) Ante tales hechos corresponde declarar la improcedencia de la acción de libertad, por la existencia de actos consentidos y que no fueron reclamados oportunamente por los medios de impugnación previstos por ley; e) En el AS 227, se precisó de manera categórica que el recurso de casación es un medio impugnatorio, vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; f) Tomando en cuenta el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional, tiene como obligación emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación; y, g) En ese entendido y en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es que al resolverse el Recurso de casación de la ahora impetrante de tutela, este Tribunal se encontró imposibilitado de analizar y resolver, esas nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamados oportunamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ariel Barrientos Zarate, en audiencia mediante su abogado, se adhirió al informe remitido por las autoridades ahora demandadas, y añadiendo manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no constituye un recurso ordinario y no puede ser utilizado simplemente para dilatar la ejecución de una sentencia; y, 2) Con relación a la prueba establecida en el proceso, estas fueron claramente valoradas por las autoridades pertinentes con relación a la renuncia; puesto que, no se le pago más de cuatro meses, lo que significó un despido indirecto; sin embargo, en esta instancia no es pertinente hablar de las pruebas por que actualmente el tema que si viene tratando no es un proceso ordinario; en consecuencia, se comprueba que no se cometió ningún agravio al derecho a la defensa real y efectiva; toda vez que, la ahora impetrante de tutela tuvo la posibilidad de observar, impugnar, reclamar o apelar cualquier decreto, auto o resolución, no habiendo demostrado la solicitante de tutela una causalidad entre lo que se reclamó y los derechos señalados en la presente acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 121/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 39 a 45, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al Auto Supremo 227, explica de manera clara cuales son los elementos que dieron lugar al pronunciamiento del mismo, donde se señala, como una primera posición, la existencia de actos consentidos, tomando en cuenta que durante el proceso no se reclamó, o no se ha controvertido aspectos con relación al pago de indemnización, desahucio, salarios, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo; por lo que, en casación no se podía reclamar hechos que no fueron reclamados, en consecuencia adquirió la calidad de cosa juzgada; ii) En la presente acción de amparo constitucional, no se planteó lesión a una mala apreciación probatoria o una inadecuada valoración de la actividad probatoria propiamente dicha, tampoco respecto a la aplicación de normas legales, impidiendo a la jurisdicción constitucional incursionar de oficio en algo en lo que no está sustentada la presente acción de defensa, debiendo en consecuencia de conformidad a los arts. 128 de la CPE y 51 de Código Procesal Constitucional (CPCo), la presentación de esta acción de defensa ser precisa y clara estableciendo un nexo de causalidad entre los hechos fácticos que señala y cuáles son los elementos que constituyen la lesión, con argumentos adecuados sobre los hechos; iii) El Auto Supremo 227, en referencia a los reclamos sobre el hecho que no corresponde el pago de desahucio, las asignaciones familiares y bono de antigüedad de la gestión 2019, desarrolló su fundamentación y razonamientos argumentativos sobre la base de lo establecido en el art. 265.I y 270 del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, señalando que los reclamos debieron ser expuestos en el recurso de apelación; y, iv) En conclusión no se evidencio que el Auto Supremo cuestionado, hubiera incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados en la presente acción de tutela, habiendo solo cuestionado supuestas infracciones u omisiones en las que hubieran incurrido las autoridades accionadas que derivarían en la lesión del debido proceso.