SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, incongruencia omisiva y derecho de petición; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –autoridades ahora demandadas–, emitieron el Auto Supremo 227 de 21 de abril de 2021, declarando infundado el recurso de casación, omitiendo pronunciamiento con relación al pago de desahucio y con relación a la prueba que determina la asignación de asistencia familiar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

Al respecto, la SCP 1202/2016-S3 de 3 de noviembre sostuvo que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: ‘…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso venido en revisión, la parte accionante considera lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, incongruencia omisiva y derecho a la petición; toda vez que, señala que a raíz de una demanda pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesta ante la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Chuquisaca por Ariel Barrientos Zarate –ahora tercero interesado– contra María Angélica Limón Flores –hoy accionante– propietaria de la Liberia, Papelería e Imprenta “DISAN”, se emitió la Sentencia 025/2020 declarando probada en parte la demanda, disponiendo que se le cancele la suma Bs71 492, 24.- por concepto de desahucio, indemnización, salario bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y asignaciones familiares más la actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 determinación que fue objeto de varios recursos tanto en grado de apelación como en casación, dictándose finalmente el Auto de Vista 613/2020, que fue confirmado por el Auto Supremo 227, mismo que fue declarado infundado lesionando a su juicio sus derechos constitucionales; puesto que, las autoridades ahora demandadas al no haber efectuado un correcto análisis por su parte, emitiendo Resoluciones carentes de motivación.

De la relación de los hechos detallados en la presente acción tutelar, permite determinar que la hoy impetrante de tutela pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una revisión de los actuados judiciales sustanciados en el Auto de Vista 613/2020 y en el Auto Supremo 227, en virtud a que su denuncia versa principalmente en que las autoridades hoy demandadas no efectuaron una valoración de las faltas u omisiones en las que se hubieren incurrido en el recurso de apelación de forma positiva ni negativa, con argumentos generales que no permiten a esta jurisdicción individualizar cuáles hubieren sido aquellas pruebas no valoradas o analizadas y cuál su relevancia para la resolución final.

De lo anterior, se advierte que la parte accionante pretende se realice una nueva revisión de los actuados procesales desplegados dentro del proceso laboral citado, omitiendo precisar dichos actos lesivos en la emisión del Auto Supremo 227 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia superior que en su momento procesal tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía en caso de advertir la vulneración o supresión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de la cual, la justicia constitucional de manera excepcional podría efectuar una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria, explicación que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la labor interpretativa le compete a la jurisdicción ordinaria, lo que incluye tanto la valoración de los actos que acontecieron en la sustanciación del proceso y la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, constituyendo una labor que, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no le está encargada a esta jurisdicción, pues de asumir la misma, implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar todo lo obrado por otras jurisdicciones, como si se tratara de una instancia de revisión o casacional, concluyendo en ese entendido que la pretensión expuesta en esta acción tutelar –objeto del presente fallo–, no puede ser analizada a través de este mecanismo de control tutelar.

De igual manera, en relación a la supuesta lesión causada por una falta de valoración y apreciación de las pruebas por parte de las autoridades hoy demandadas, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto concluyó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”, y si bien como se sostuvo ut supra, esta jurisdicción puede realizar de manera excepcional la revisión de la actividad-interpretativa desplegada por otras jurisdicciones, en relación al ámbito de las pruebas, no se tiene que la parte accionante hubiese identificado si las autoridades demandadas a tiempo de efectuar la valoración de la prueba, se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y/u objetividad en esa actividad, pues tan solo se tiene una expresión genérica consistente en la no valoración de la prueba. Entendimiento adoptado por la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que impide a la justicia constitucional suplir funciones que son inherentes de la actividad de otras jurisdicciones, máxime si los argumentos referidos a la presunta falta de valoración y apreciación de la prueba en que hubiesen incurrido, no fueron expuestos de manera clara y precisa, óbices que imposibilitan a esta Sala efectuar el análisis pretendido por la parte impetrante de tutela.

Con relación al derecho a la petición, este Tribunal no encuentra argumento alguno expresado por el accionante que explicara de qué manera el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del fallo objeto de esta acción tutelar; por lo que, al respecto no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.