SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), por la presunta comisión de “delitos financieros”, desde aproximadamente cuatro años se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin que existiera acusación; asimismo, habiendo el 21 de mayo de 2020, vencido el término de la medida cautelar que le fue impuesta, el Juez de la causa le otorgó cesación de la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; fallo que apeló cuestionando el monto de la fianza; a lo que, el Tribunal de alzada ordenó que el citado acto procesal debía llevarse a cabo nuevamente; empero, la nueva audiencia demoró en celebrarse, así como otros verificativos solicitados con el mismo fin; debido a que, las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso incurrieron en actos dilatorios, prolongando su privación de libertad; como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien actuando en suplencia legal de su similar Primero, el 3 de marzo de 2021, suspendió la audiencia de cesación de la medida extrema que se fijó a su favor, argumentando que no se habría devuelto el legajo de una anterior impugnación; determinación que mereció recurso de reposición; ya que, no podía interrumpirse un verificativo cautelar con detenido; sin embargo, la Jueza demandada rechazó su petición dictaminando no ha lugar al mismo, incumpliendo el art. 113 del CPP, el cual señala que las autoridades deben desarrollar ese acto procesal de forma continua; lesionando de esta manera sus derechos invocados en este mecanismo constitucional y el principio de celeridad; además, de existir animadversión hacia sus abogados en varias de sus actuaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza demandada se pronuncie sobre el vencimiento de su detención preventiva, aplique el art. 250 del CPP o lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva suspendida y sea con las sanciones correspondientes; y, b) Remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que: 1) Anteriormente plantearon otro mecanismo constitucional contra la misma autoridad demandada, siendo el objeto de esta la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de   3 de marzo de 2021, no celebrada con el argumento de no haberse remitido una resolución de recurso de apelación; cuando al respecto la SCP 1164/2017-S2 de 15 de noviembre, estableció que el mencionado acto procesal solo podía interrumpirse por falta de notificación a las partes; empero, en el presente caso, aquellas concurrieron a dicho verificativo; 2) Comunicó a la nombrada Jueza que el recurso de apelación extrañado fue denegado y no causaba estado; por lo que, solicitó un nuevo acto procesal al vencimiento de duración de la detención preventiva y que la ampliación de la misma fue en mayo de 2020; 3) El 3 de marzo de 2021 a horas 12:00, el Tribunal de alzada remitió ante la prenombrada autoridad, antecedentes de la impugnación referida; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no señaló ni reprogramó la audiencia diferida; y, 4) La Jueza demandada dispuso la suspensión de la mencionada audiencia refiriendo únicamente que no podía llevar a cabo la misma por la razón que expuso; además, mediante una simple providencia, declaró no ha lugar al recurso de reposición presentado contra aquella determinación.

A los cuestionamientos del Tribunal de garantías, refirió que el motivo de la primera acción de libertad planteada contra la Jueza demandada, fue porque la aludida no revisó la prueba ofrecida que cursaba en el expediente; concediéndose en parte la tutela solicitada, porque la Secretaria del despacho a cargo de dicha autoridad también fue demandada, indicando el fallo constitucional que esa funcionaria no podía emitir resoluciones. En el caso en estudio, la audiencia suspendida se formuló al amparo del art. 239.2 del CPP, y el verificativo apelado fue interpuesto de conformidad al art. “33.2” del citado Código.

I.2.2. Informe de la demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Suspendió la audiencia de 3 de marzo de 2021, debido a que desconocía el resultado de un recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya falta de remisión del legajo de apelación observó, e inclusive, solicitó a la defensa del aludido que remita una fotocopia de la decisión emitida por la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; extremo que no fue cumplido, impidiéndole ingresar a resolver el fondo de la misma; ya que, de hacerlo podía incurrir en resoluciones contrarias, como aconteció con un exjuez, destituido de su cargo por esa inobservancia; ii) Negó tener animadversión contra los abogados del impetrante de tutela; puesto que, sería la primera vez que celebró una audiencia con ellos; y, iii) Desde hace varios años se encontraría en suplencia legal del “juzgado anticorrupción” y tres meses a cargo del despacho en el que radicaría la causa, no siendo evidente que desconozca el caso, menos que no pudiera realizar el referido verificativo.

A las preguntas del Tribunal de garantías señaló que, el acto procesal de 3 marzo de 2021, fue reprogramado en el plazo establecido por ley, cuya fecha se encontraría fijada en la “tablilla” de audiencias del Juzgado a su cargo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; con base en el siguiente fundamento: Aplicando la SCP 0226/2015-S3 de 5 de marzo, evidenció que no se incurrió en la vulneración a ningún derecho del impetrante de tutela; puesto que, es deber de la autoridad jurisdiccional al conocimiento de un recurso, y de que este no haya sido resuelto en su oportunidad al momento de desarrollarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, evitar incurrir en resoluciones que sean contradictorias a fin de no ocasionar un caos jurídico y sea perjudicial al sistema de justicia; en ese sentido, y tomando en consideración que no existiría transgresión del derecho a la libertad del accionante; por cuanto, el legajo de apelación fue devuelto al Juzgado de origen a horas 12:00 del 3 de marzo de 2021; es decir, cuando ya se suspendió la audiencia, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

A la solicitud de complementación y enmienda pedida por el abogado del impetrante de tutela, el citado Tribunal señaló no ha lugar a la misma; debido a que, el nombrado no indicó los errores u omisiones de carácter material o numérico, que se hubiese incurrido en la Resolución constitucional; símilmente, rechazó la solicitud de otorgación de copia del audio de la audiencia celebrada; por cuanto, conforme a lo dispuesto por el art. 113 del CPP, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es quien custodia todas las audiencias grabadas; por lo que, debería acudir a dicha instancia.