SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como del principio de celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A., pidió audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, por estar vencido el término de dicha medida; señalándose la misma para el 3 de marzo de 2021; sin embargo, ese acto procesal fue arbitrariamente suspendido por la Jueza demandada argumentando que no se habría devuelto antecedentes de un recurso de apelación planteado por su persona con anterioridad en una medida cautelar de similar naturaleza; asimismo, no obstante haber solicitado recurso de reposición contra aquella determinación, mediante una simple providencia, la aludida autoridad jurisdiccional declaró no ha lugar su pretensión, dilatando indebidamente la consideración de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria
Respecto a la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación contra el rechazo de una anterior petición de cesación de la medida cautelar personal, la SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, refirió que: «La SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.
Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Conforme la citada SCP 0553/2020-S2, es viable la presentación de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se encuentre pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medidas cautelares donde el único recurrente sea el imputado; en virtud a que, la finalidad de las peticiones efectuadas tendrían idéntico propósito, cual es el de enervar los riesgos procesales que ocasionaron su privación de libertad; y por ende, al resolverse aspectos sobre el mismo asunto no existiría la posibilidad de ocasionar una disfunción procesal; consecuentemente, en estos casos -donde el apelante únicamente sea el sindicado-, incumbe a la autoridad a cargo del control jurisdiccional atender la nueva solicitud de cesación de la medida extrema señalando el acto procesal a ese fin y resolverla dentro de los plazos establecidos por ley a objeto de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; sin embargo, cabe aclarar que en aquellos casos donde la parte contraria es quien hubiese apelado del fallo que resolvió la cesación de la medida impuesta donde se mantuvo riesgos procesales, el contexto sería distinto; por cuanto, resultaría improcedente la presentación de una nueva petición mientras no sea resuelta la impugnación pendiente debido al riesgo de crearse una disfunción procesal, precisamente en virtud a que en alzada podrían emitirse resoluciones en desmedro de la situación procesal del imputado que impedirían el planteamiento de una nueva solicitud de culminación de la detención preventiva; consecuentemente, en tanto no fuese resuelta la apelación pendiente, no es posible tramitar una nueva pretensión.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como el celeridad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia del Banco Unión S.A., pidió audiencia de cesación de la detención preventiva por estar vencido el término la misma, señalándose la misma para el 3 de marzo de 2021; sin embargo, dicho acto procesal fue arbitrariamente suspendido por la Jueza demandada, argumentando que no se habría devuelto los antecedentes de un recurso de apelación que planteó con anterioridad por la misma causal; asimismo, no obstante haber solicitado recurso de reposición contra aquella determinación, mediante una simple providencia, declaró no ha lugar a su pretensión, dilatando indebidamente la consideración de su situación jurídica.
De antecedentes procesales, y en particular de los actuados descritos en el acta de audiencia pública y memorial de la presente acción de defensa leído íntegramente en dicho acto procesal se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. contra el peticionante de tutela, habiéndose dispuesto su medida extrema en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emergente de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el prenombrado ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del citado departamento -en suplencia legal de su similar Primero-, programó audiencia con aquel fin para el 3 de marzo de 2021; que conforme señaló dicha autoridad judicial en su informe de descargo, suspendió la misma observando “…la falta de devolución del legajo de apelación (…) que habría sido interpuesta por la misma defensa en contra de una resolución emitida también por una cesación a la detención preventiva…” (sic); lo que, a juicio de la aludida Jueza, al desconocer el resultado de la decisión de la “sala penal”, le impedía ingresar al fondo de la nueva petición de medida cautelar personal, e incurrir en la emisión de resoluciones contradictorias por la apelación interpuesta con anterioridad; determinación que, no obstante haber merecido recurso de reposición por el impetrante de tutela, mediante providencia de igual data, dispuso no ha lugar al mismo.
Al efecto corresponde señalar que, de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible tramitar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva cuando exista un recurso de apelación incidental, siempre y cuando haya una impugnación y el procesado fuese el único recurrente; debido a que, al tener idéntica finalidad, la petición efectuada no generaría disfunción procesal en los fallos a emitirse, concerniendo a la autoridad de control jurisdiccional, atender el nuevo requerimiento señalando la audiencia correspondiente y resolverla dentro de los plazos legales establecidos para el efecto, a fin de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; aspecto que, no aconteció en el caso concreto; ya que, conforme los antecedentes fácticos descritos ut supra, ante una nueva solicitud a cesación de la detención preventiva desplegada por el peticionante de tutela, la Jueza demandada determinó suspender la audiencia de 3 marzo de 2021 -motivo de la presente acción tutelar-, bajo el argumento de que existía un recurso de apelación incidental formulado con anterioridad por el aludido contra otra resolución de similar naturaleza; pese a conocer que, el accionante era el único sujeto procesal que apeló de la resolución de cesación de la medida extrema, conforme se extrae de lo manifestado por dicha autoridad jurisdiccional en la audiencia de garantías, quien refirió en relación a la precitada impugnación que “…no podía ingresar a tomar en cuenta el fondo de la cesación a la detención preventiva si no tenía conocimiento de la resulta de la sal[a] penal en cuanto a esa apelación presentada por la defensa…” (sic); aspectos que, indudablemente denotan una actuación indebida incurrida por parte de la Jueza demandada; por cuanto, conforme la jurisprudencia señalada precedentemente, al haber sido apelada la medida cautelar únicamente por el impetrante de tutela, ese extremo habilitaba al nombrado a la posibilidad de pedir nuevamente la cesación de la detención preventiva; ello en virtud a que, los fallos a emitirse dilucidarían solicitudes de similar finalidad y sobre el mismo asunto -enervar los riesgos procesales-; no así, -conforme manifestó dicha autoridad- que podría generarse resoluciones contradictorias o una disfunción procesal; resultando por ende, el diferimiento de la audiencia alegada, un acto dilatorio que conculcó el derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal invocados por el peticionante de tutela; por lo que, en relación al aludido derecho y principio, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la dignidad invocado, el accionante a más de su mención en este mecanismo tutelar, no se advierte de antecedentes la restricción del mismo; no correspondiendo mayor análisis al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obro de forma correcta.