SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S3

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 10 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como Médico Radiólogo a la “Entidad Gestora de Salud” como resultado de un proceso transparente de concurso de méritos y examen de competencia, contando con una antigüedad de quince años.

Producto de una serie de asuntos internos fue removida a otro Centro de Salud, aunque su ítem continuó perteneciendo al Hospital Obrero 4 del cual es titular, y después de varios reclamos por nota presentada el 8 de marzo de 2021, la Jefe Médico Regional instruyó al Director del indicado Hospital su restitución al Servicio de Resonancia Magnética y Tomografía Axial Computarizada (TAC), amparada en la “Resolución de recurso jerárquico” emitida en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Consecuentemente, el “12 de marzo” -se entiende del referido año-, el Director del señalado Hospital cumpliendo la mencionada instrucción, mediante Memorando -D.H.O. 20/2021- le comunicó que debía volver a su puesto de trabajo en el Servicio de Resonancia Magnética y “TAC” de ese nosocomio, después de que fue removida injustamente solo por renunciar a la Jefatura del Servicio de Radiología.

El “15 de marzo” -se entiende de 2021- se presentó en el Servicio de Resonancia Magnética; sin embargo, pese a su reclamo efectuado en forma escrita, Gabriela Taboada Mostajo, “Jefa de Servicio” -se entiende del Hospital Obrero 4-, no le restituyó a su fuente de trabajo en “tomografía” conforme a órdenes superiores, no obstante que recibió esa instrucción.

A pesar de sus constantes reclamos, no recibió respuesta alguna para retornar a su fuente de trabajo, generándole absoluta incertidumbre e indeterminación, así como un desgobierno, en virtud a que no existe autoridad que haga cumplir sus propias determinaciones. Por consiguiente, la mencionada “Jefa de Servicio” -del Hospital Obrero 4- con una actitud resistente a las órdenes superiores, transgredió la previsión contenida en el art. 61 inc. i) del Reglamento Interno de la CNS. Asimismo, por la manifiesta enemistad hacia su persona, la nombrada adoptó decisiones perjudiciales al “servicio”.

Por lo anterior, el 4, 18 y 31 de mayo de 2021, presentó una denuncia y “solicitudes” ante el Administrador Regional ahora accionado, quien no le otorgó ninguna respuesta, colocándola en una situación de incertidumbre, aspecto que por el tiempo transcurrido viene afectando tanto su situación laboral como su estado de salud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga que las solicitudes efectuadas -ante el Administrador Regional hoy accionado- sean resueltas en el plazo de veinticuatro horas de manera motivada, bajo alternativa legal; y, b) Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo, manifestó que: 1) Es la segunda o tercera vez que activa esta acción de defensa para obtener una respuesta por parte del Administrador Regional ahora accionado; 2) La CNS Regional Oruro al no cumplir con lo dispuesto en las resoluciones -emitidas dentro de las acciones de amparo constitucional-, le genera gastos que no son cubiertos, porque no se sancionan costas; y, 3) Teniendo conocimiento de donde notificar con esta acción tutelar solicitó que ante la conducta del citado Administrador Regional se conceda la tutela con costas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que: i) Si bien todo ciudadano tiene derecho a efectuar peticiones; empero, existen instancias ante las cuales se pueden presentar las mismas; en el caso concreto, como la accionante trabaja en el Hospital Obrero 4 debe acudir ante el Director de ese establecimiento de salud, quien es la persona indicada para conocer las denuncias de la nombrada en primera instancia; ii) Como lo expresó el propio Abogado de la accionante se le hizo “costumbre” presentar una serie de solicitudes saltando instancias y dirigiéndose de manera directa a la Administración Regional de la CNS Regional Oruro, cuando esa oficina no tiene conocimiento de lo que sucede en el señalado Hospital, por lo que tiene que realizar investigaciones al respecto a través de la Jefatura Médica, que es la instancia que corresponde y de la Dirección del referido nosocomio; iii) De esa manera, se cuenta con la hoja de ruta por la que se derivaron las solicitudes de la accionante; iv) No se debe olvidar que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), la CNS al ser la entidad de salud más grande, se encuentra enfrentando la tercera ola, y que por esa razón el citado Hospital no le hizo conocer las respuestas correspondientes a la accionante; y, v) El Director del indicado Hospital tiene toda la autoridad y la facultad para solucionar los problemas expuestos por la accionante, y en caso de no tener una respuesta favorable, corresponde que acuda ante la Jefatura Médica; y si en esa instancia tampoco tiene una respuesta recién deberá acudir ante esa Administración; y, vi) Por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 63/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Administrador Regional hoy accionado, en el plazo de setenta y dos horas de notificado ese fallo, responda a las notas de la accionante; sea sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar radica en que el citado Administrador Regional no dio respuesta a tres notas presentadas por la accionante, por lo cual sus representantes legales en audiencia refirieron que la accionante debió acudir a otras instancias; b) Ante ello, la SCP 0852/2018-S1 de 17 de diciembre estableció que la autoridad o personas particulares tienen la obligación de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál es la autoridad ante la que se debió dirigir la solicitante, por lo que lo indicado por la parte ahora accionada no puede ser tomado en cuenta; y, c) Las notas de 4, 13 y 31 de mayo de 2021 no fueron atendidas en un tiempo razonable, en realidad “al presente” transcurrió más de un mes, y como lo reconocieron los representantes legales del indicado Administrador Regional no se emitió ninguna respuesta, siendo evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado cuestionó que al concederse la tutela y haberse evidenciado la lesión de sus derechos, no existe fundamento jurídico para establecer que no se pueden fijar costas procesales por el simple hecho de que la parte hoy accionada es una institución pública, aclarando que la sanción es contra la persona, es decir, el funcionario público, invocando al efecto la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; por ello, solicitó un pronunciamiento al respecto.

Por su parte, la defensa del Administrador Regional ahora accionado indicó que lo manifestado por el accionante resulta muy subjetivo al indicar que a quien se debe sancionar es a la persona, cuando los funcionarios públicos se encuentran sujetos a los regímenes de responsabilidad establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en caso de advertirse responsabilidad su persona será objeto de un proceso sumario administrativo, por lo que a través de la vía constitucional no se puede determinar si tiene o no responsabilidad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que la Resolución emitida no amerita ninguna aclaración, complementación o enmienda.