SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el Administrador Regional hoy accionado no dio respuesta a la denuncia formulada el 4 de mayo de 2021 contra la “Jefa de Servicio” del Hospital Obrero 4, ni a sus posteriores notas de solicitud de pronunciamiento presentadas el 18 y 31 de dicho mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero [8]”.
III.2. El derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
La referida SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[3] establece el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[4]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal [5]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[6], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[7]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras). A su vez, la SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
III.4. Plazo para emitir respuesta
La citada SCP 0820/2019-S2, estableció que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley [11]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable [12]”.
III.5. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, sostuvo que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el Administrador Regional hoy accionado no dio respuesta a la denuncia formulada el 4 de mayo de 2021 contra la “Jefa de Servicio” del Hospital Obrero 4, ni a sus posteriores notas de solicitud de pronunciamiento presentadas el 18 y 31 de dicho mes y año.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021 la accionante formuló, ante el Administrador Regional ahora accionado, denuncia contra la “Jefa de Servicio” del Hospital Obrero 4 (Conclusión II.1.). Posteriormente, por nota presentada el 18 de ese mes y año, la accionante solicitó al señalado Administrador Regional, que emita una respuesta a la denuncia formulada (Conclusión II.2.). Finalmente, a través de nota presentada el 31 de igual mes y año, la accionante reiteró al mencionado Administrador Regional, la solicitud de emisión de una respuesta ante la denuncia interpuesta (Conclusión II.3.).
Conforme a los anteriores actuados, se advierte que la accionante tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, fue ella quien efectuó las solicitudes presentadas el 4, 18 y 31 de mayo de 2021.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna -en el plazo establecido en la ley o en uno razonable-, a la solicitud efectuada, que será en sentido positivo o negativo, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, y se considera vulnerado cuando no es respondido de manera argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que la accionante, efectivamente, mediante denuncia de 4 de mayo de 2021 contra Gabriela Taboada Mostajo, “Jefa del Servicio” del Hospital Obrero 4, se dirigió al Administrador Regional ahora accionado, y posteriormente, reiteró su solicitud de respuesta a través de las notas presentadas el 18 y 31 de dicho mes y año. Sin embargo, el citado Administrador Regional no emitió ninguna respuesta, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional citada, tenía la obligación de otorgar una respuesta, ya sea de manera formal y escrita, de forma positiva o negativa, dando una solución material y sustantiva a lo solicitado, debiendo comunicar o notificar la misma a la accionante.
Conforme a los razonamientos expuestos, y considerando lo mencionado por el representante legal del Administrador Regional hoy accionado respecto a que la accionante no formuló sus peticiones ante la instancia que corresponde, no resulta un justificativo válido para no emitir ninguna respuesta; puesto que, de ser así debió ser comunicado en su respuesta, y debiendo además tomar en cuenta que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se cumplieron con los requisitos para tutelar el derecho de petición a través de esta acción de defensa, en razón a que, se reitera, en el caso concreto existen peticiones escritas y se verificó la ausencia de respuesta, razón por la cual corresponde conceder la tutela con relación a este punto, debiendo el señalado Administrador Regional ahora accionado dar una respuesta a la solicitud de la accionante, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al pedido de la accionante de determinarse costas y costos, en el marco de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.