SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 1; y, 95 a 103; de ampliación de 14 del mismo mes y año (fs. 123 a 124 vta.); y, de adhesión de 18 del mismo mes y año (fs. 130 a 131); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Comisión Electoral del ICALP, convocó a elecciones generales para renovar el directorio y el tribunal de honor para el 2021-2023, a realizarse el 2 de junio de 2021, señalando que para ser elector, los colegiados debían estar registrados y matriculados en el citado Colegio y tenían que acreditar su cédula profesional o cédula de identidad el día de la votación.

Con carácter previo, se publicó una primera convocatoria a Asamblea General ordinaria y al no existir concurrencia, el Directorio saliente, efectuó una segunda invitación para el 28 de abril de 2021 para elegir a la Comisión Electoral del ICALP, reunión que fue realizada en el coliseo de Alto Obrajes, incumpliendo el principio de publicidad y el acceso a la información; debido a que, los abogados que asistieron no tuvieron la posibilidad de verificar si estaban incluidos en el padrón o registro vigente y si estaban habilitados para participar en la elección; puesto que, las listas no fueron de conocimiento público sino monopolio del Directorio del ICALP que hizo ingresar a personas que no tenían registro como abogados afiliados, ya que simplemente, varias personas se presentaron con su cédula de identidad; igualmente, fueron totalmente permisivos con el ingreso de terceras personas que no tenían nada que ver con el motivo de la referida Asamblea, y pese a haberse reclamado la verificación de la acreditación de los asistentes, ese pedido no fue aceptado en el afán de beneficiar al grupo oficialista. A ello añadieron que, cuando pretendieron ingresar a la Asamblea, sus nombres no se encontraban registrados en los mecanismos de control que tenían los funcionarios del ICALP, lo que impidió ser parte de tal actividad, al igual varios colegiados manifestaron su descontento por haber sido restringidos en su entrada, aunque extrañamente personas que no tenían cédula profesional ingresaron a ambientes del mencionado Coliseo, para participar de la indicada reunión.

Denunciaron igualmente, la exigencia de presentación de un certificado de no militancia política, vulnerando así un derecho político, pretendiendo obligar a los colegiados a renunciar a su pensamiento ideológico o tendencia política. De igual forma, pidieron la exposición de un certificado de no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del ICALP o del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, contraviniendo la seguridad jurídica; debido a que, si un colegiado tuviera una sanción en dicho Tribunal, podría obtener el certificado; sin embargo, no ocurre lo mismo con el indicado Ministerio porque no constituyó un Tribunal de Honor Nacional y mucho menos, uno departamental.

Añadió que las personas que controlaban el ingreso al nombrado Coliseo, señalaron que las listas fueron manejadas por el Directorio del ICALP, al que debía formularse cualquier reclamo el “lunes”; es decir, una vez concluida la Asamblea Extraordinaria, lesionando así su derecho a ser elegidos y de elegir, conforme establece el ordenamiento jurídico vigente; de otra forma, fueron impedidos de votar por órdenes del Directorio saliente, suprimiendo también, su derecho a la dignidad que fue mellada por haber recibido un trato desigual y discriminatorio respecto a otros colegas que tenían su nombre registrado en el padrón remitido por el indicado órgano colegiado y en el que no se había depurado ni siquiera a los abogados fallecidos.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que en el desarrollo de la Asamblea extraordinaria, se alteró ilegalmente el Estatuto del ICALP, porque se eligió a los miembros de la Comisión o Comité Electoral por planchas cuando el art. 60 del mismo, establece que deben ser designados los abogados más antiguos en el ejercicio de la profesión, lo que no ocurrió al haberse procedido de manera arbitraria, cuando fueron designados profesionales de dudosa reputación y ética cuestionable, mencionando a los abogados Raúl Freddy Ponce Peñaranda, Susana Clarabel Torrez Mendoza y Tatiana Lourdes Villanueva Mamani –ahora codemandados– que tenían impedimento para asumir tal función. Igualmente, si se hubiera cumplido con la debida publicidad respecto al Padrón de Abogados, se hubiese evidenciado que el Presidente de la Comisión o Comité Electoral del ICALP, tiene como registro el 12083 y el abogado más antiguo está registrado como juez, aspectos que son inhabilitantes para ser miembro de la indicada delegación.

El padrón electoral es el soporte en el que constan el conjunto de personas físicas que participarán en el proceso en calidad de electores y tratándose de entidades privadas, las condiciones de participación se encuentran en su instrumento constitutivo. Al tratarse de un documento base, su publicidad debe ser anticipada, de manera que los votantes sepan de su condición de habilitados para que puedan efectuar sus reclamos para habilitarse o también para conocer qué afiliados son los más antiguos que asisten para la elección de la Comisión Electoral, en el caso concreto, el Directorio del ICALP no publicó el mencionado padrón electoral que permitiera verificar su participación y para conocer cuáles son los afiliados más antiguos, vulnerando su derecho a la dignidad al no ser tratados en igualdad de condiciones que los otros colegas abogados que sí se encuentran en la lista del Colegio, impidiéndoles ejercer su derecho a elegir y ser elegidos al no haber sido sancionados para eliminarlos de las listas oficiales, viola la prohibición de condena y su derecho a ser oídos y juzgados en un debido proceso porque no se cumplió el procedimiento establecido para la inhabilitación del ejercicio de los derechos reconocidos en el Estatuto del ICALP.

Señalaron que el artículo segundo de la Convocatoria emitida por el Comité Electoral del ICALP, prevé que debe incluirse un Tribunal de Honor filial El Alto, debiendo designar a tres titulares y un número similar de abogados suplentes, designación que está fuera de todo precepto establecido en el citado Estatuto en actual vigencia, cuando solo reconoció que en cada distrito judicial deberá existir un Colegio de Abogados, pero no mencionó ni reconoció ninguna otra sociedad como filial y mucho menos a la Ley de la Abogacía; por lo que, resulta totalmente discriminatorio al no declarar filial a otros centros judiciales tales como Achacachi, Copacabana, Patacamaya o la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y en todo caso que sean representados en lo ético como en la constitución de la directiva.

Gheisa Iris Gisbert Alarcón, Marlene Rengel Gonzáles, Raquel Laura Bustillos y Ligia Alba Romero Rengel, se adhirieron a esta acción de amparo constitucional, señalando que; se vulneró la Ley 026 –Ley del Régimen Electoral de 30 de julio de 2010–, porque no se cumplieron los principios de igualdad, equivalencia y alternancia; puesto que, la convocatoria publicada para las elecciones del ICALP por la Comisión Electoral para conformar el Directorio, no estableció la participación obligatoria de abogadas mujeres, cuando es trascendental a tiempo de aplicar la igualdad de género, inclusive en elecciones nacionales y subnacionales; por lo que, mucho más, debe ser respetada en un Colegio de Abogados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso, su derecho a la dignidad, a elegir y ser elegidos, al pluralismo político, libertad de pensamiento, de reunión y asociación, expresar y difundir libremente pensamiento u opiniones, petición y seguridad jurídica, citando a tal efecto los arts. 1; 21.2, 3 y 4; 24; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación del acto eleccionario celebrado el “23 de abril de 2021” (sic), hasta que se subsane el procedimiento electoral, es decir, hasta la publicación del padrón electoral en la página web oficial a efectos de su publicidad, con la concesión mínima de cuarenta y ocho horas, para que los afiliados impugnen eventuales inhabilitaciones permitiéndoles participar en el acto eleccionario en cuestión y sea con responsabilidad civil personal de los asociados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 367, presentes los accionantes asistidos por su abogado con su abogado, los codemandados: Tatiana Lourdes Villanueva Mamani y María Cristina Ramírez Mancilla por la Comisión Electoral del ICALP, acompañadas por su abogado; Israel Hugo Centellas Vargas y los demás miembros del Directorio del ICALP a través de su representante legal; y, los terceros interesados Eynar William Sánchez Peña, Javier Tomás Monasterios Chui y Juan José Claure; respecto de quienes presentaron memoriales en la acción de defensa, estuvieron presentes Gheisa Iris Gisbert Alarcón, Marlene Rengel Gonzales, Edson Orlandini Foronda Paredes, Jaime Mamani Mamani, Héctor Durán Sanjinez, Danny Paucara Marquéz; igualmente, Martín Alejandro De la Quintana Rivera y Miguel Castaños Poma, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, sin efectuar ampliación normativa o fáctica alguna respecto a los sustentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Raúl Freddy Poma Peñaranda, Susana Clarabel Torrez Mendoza, Osvaldo Osinaga Vargas, Tatiana Lourdes Villanueva Mamani y María Cristina Ramírez Mancilla, miembros de la Comisión Electoral del ICALP, por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 180 a 184 vta., indicaron que: a) Denunciaron el incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, Ricardo Maldonado Aliaga, junto a Miguel Castaño Poma, Zenón Jhonny Castillo Contreras, Gheisa Gisbert Alarcón y Silvia Apaza presentaron impugnación observando que el Directorio no habría garantizado la participación democrática de los afiliados y que la Asamblea General ordinaria debió realizarse en el colegio Don Bosco o en el Instituto Americano; ya que, el coliseo de Alto Obrajes no contaba con la capacidad suficiente para la cantidad de afiliados; sin embargo, en la presente acción tutelar plantearon hechos distintos, como que no tenía certeza del universo de abogados habilitados para participar en las elecciones y en la asamblea ordinaria del ICALP; se eligió a los miembros de la Comisión Electoral del ICALP por plancha, cuando debió realizarse la elección de abogados más antiguos en el ejercicio libre de la profesión, de forma que en los hechos, se modificó el Estatuto Orgánico del ICALP; que no puede incluirse representación a los abogados de El Alto y que para postular no debe militarse en ningún partido político y presentar certificados de no haber sido sancionado disciplinariamente de manera anterior; así, resulta claro que no existe relación entre los argumentos alegados en la impugnación del accionante Ricardo Maldonado Aliaga, con los que se invocó en la presente demanda de amparo constitucional, incumpliéndose el principio de subsidiariedad, en la medida en que no se dio oportunidad al Directorio a responder las observaciones ahora planteadas a través de esta acción de defensa. Asimismo, conforme al acta de la asamblea general ordinaria del ICALP no consta que se hubiese impugnado las decisiones asumidas en ella, a pesar de que el indicado impetrante de tutela debió formular su reclamo; b) En cuanto a Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa –ahora solicitante de tutela– conforme se evidencia de los antecedentes, no presentó impugnación a las decisiones de la asamblea incumpliendo el requisito de subsidiariedad; por otra parte y respecto a ambos accionantes, conforme a la convocatoria a elecciones en su disposición décima, estaban facultados a hacer conocer sus observaciones o a pedir aclaraciones, lo cual no hicieron; c) En lo que respecta a Ricardo Maldonado Aliaga, el 17 de mayo de 2021, presentó postulación por el Proyecto Institucional “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado” de manera que decidió participar libremente del mismo, lo cual se constituye en un acto consentido porque implica la conformidad con todo el proceso eleccionario que ahora pretende cuestionar; d) En la presente acción tutelar, los impetrantes de tutela, cuestionarían una supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad de normas; es decir que pretenden debatir la norma por dicha vía, lo cual no es procedente; e) Tampoco se pueden observar supuestas usurpaciones de funciones cuando señalan que la asamblea alteró el Estatuto del ICALP; f) Sobre el fondo de lo solicitado, en relación a la falta de certeza del universo de abogados habilitados en las elecciones y en la asamblea ordinaria, sobre el primer punto, debe considerarse que el art. 54 del Estatuto del ICALP, sostiene que el padrón es una competencia del Comité Electoral; por otra parte, debe tenerse claro que los accionantes señalan dicho desconocimiento a título personal y además en representación de personas que ni siquiera mencionan; es decir, la presunta lesión de derechos recae en personas cuya identidad ni siquiera es señalada, menos se adjunta poder de representación, de ahí que no tiene respaldo probatorio alguno; g) Respecto a la denuncia relativa que el accionante Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa aseveró que no pudo ingresar a la asamblea ordinaria; sin embargo, no acreditó en forma alguna que hubiese presentado en la puerta la documentación necesaria; h) En cuanto a la elección de los miembros de la Comisión Electoral de ICALP por plancha, que debió realizarse la elección de los abogados más antiguos y señalaron que la asamblea general es la máxima instancia de representación en el ICALP; empero, dicha instancia no fue demandada, de manera que carecen de legitimación pasiva, a más de lo indicado en las causales de improcedencia ya relacionadas; y, que la determinación fue asumida debido a la emergencia sanitaria que afecta principalmente a personas adultas; i) Sobre la inclusión de la filial de El Alto, no está prohibida en estatutos, así el art. 34 del Estatuto de ICALP prevé la constitución de comisiones ad hoc; y, tampoco se impidió que puedan existir candidatos de El Alto u otros municipios. Además de lo anterior, debe hacerse constar que en el caso concreto los impetrantes de tutela no explicaron cómo la supuesta regulación los discrimina directamente, correspondiendo recordar que en la acción de amparo constitucional se tutelan derechos subjetivos; y, j) En relación a que para postular no debe solicitarse certificado de no militancia en un partido político y presentar certificado de no haber sido sancionado disciplinariamente, apuntaron que el art. 56 del Estatuto del ICALP, prevé que las candidaturas no tendrán ninguna concomitancia con partidos políticos, sectas religiosas o secretas u otra clase de organizaciones ajenas al Colegio de Abogados; por su parte, el art. 16 del citado Estatuto, establece que los miembros de los Directorios en el Colegio Nacional de Abogados o los Colegios Departamentales, no podrán realizar actividades político partidarias, siendo pasibles a sanción por infracción gravísima a la ética, tipificada por el art. 42 de la misma.

Oscar Rodrigo Rodríguez, representante legal del Colegio de Abogados de La Paz, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 249 a 251 y adjuntando el Testimonio de Poder 169/2021 de 6 de mayo, reiteró los argumentos expuestos por los miembros de la Comisión Electoral del ICALP, precedentemente expuestos.

Israel Hugo Centellas Vargas, ex Presidente del ICALP, en audiencia señaló los siguiente: 1) Existen muchas falacias en la argumentación de los accionantes, porque el acto eleccionario fue filmado desde el inicio hasta el final y está todo documentado; 2) En cuanto a la primera convocatoria a asamblea ordinaria, se indicó que no podía realizarse en instalaciones del Colegio de Abogados por razones de bioseguridad debidas a la pandemia, y debido a que a las últimas reuniones asistieron entre trecientos a cuatrocientas personas; razón por la que, se contrató el coliseo de Alto Obrajes; 3) Cuando se instaló la segunda asamblea en predios del mencionado Coliseo, hubo personal que verificaba quiénes eran abogados afiliados, habían varios frentes a cargo de Ricardo Maldonado Aliaga, de Eynar William Sánchez Peña, de Martha Requena Peñaranda, Edson Orlandini Foronda Paredes, Javier Tomás Monasterios Chui y de Juan José Claure quien tenía una representante para verificar a los asistentes, de manera que es una falacia que hubiera estudiantes universitarios; 4) Nunca se restringió el derecho a la elección, porque las más de cuatrocientas personas que asistieron, exhibieron su credencial de afiliado y efectuaron voto nominal para elegir; además, la asamblea magna determinó por unanimidad, efectuar una elección nominal por planchas que fueron organizadas, así que no hubo la posibilidad de negar a ninguna persona siquiera la admisión al acto, no existió tampoco interrupción alguna, y no había un comité instalado “como tal que haya habido impugnación” (sic), así que en ese momento, era un acto electoral en el que se dio posesión a los miembros del Comité Electoral sin que exista ningún tipo de impugnación; 5) Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa –hoy accionante–, señaló que existió manipulación; sin embargo, hasta el día de hoy –25 de mayo de 2021– estaría vigente ese sistema, y se contó con el auxilio de la Policía Boliviana; e, igualmente, la convocatoria fue similar a la de 2018 y 2019 porque no sufrió ninguna modificación, es más, con esa invitación, Juan José Claure –ahora tercero interesado–, fue miembro del Directorio, al igual que Javier Tomás Monasterios Chui, quien integró la Comisión de Derechos Fundamentales; además, con las convocatorias de 2019 y 2020, ambos profesionales fueron electores, las cuales constituyen pruebas de que el Comité Electoral es el mismo que existió en anteriores procesos eleccionarios, por eso es que no se cumplió la subsidiariedad que hace inadmisible la presente acción; 6) A ello se añade que en el caso de Ricardo Maldonado existen actos consentidos puesto que no existió ninguna impugnación, porque participó en la Asamblea y fue candidato en una de las planchas; posteriormente, impugnó respecto a la razón por la que la asamblea se celebró en el coliseo de Alto Obrajes, en la que participó un Notario de Fe Pública, de manera que se trata de un argumento distinto al planteado en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no se agotó la vía administrativa incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, 7) No se cambió ningún artículo del Estatuto del ICALP, porque la asamblea tomó decisiones por consenso, asumiendo que sea por plancha y a partir de esa elección existió un Comité Electoral, de manera que sus decisiones fueron cumplidas. Aclaró que el Colegio de Abogados de La Paz, tiene una sucursal en la ciudad de El Alto; y, además no se votó en la Zona Sur, tampoco en Patacamaya ni Viacha o Copacabana de La Paz.

Gonzalo Ramiro Uscamayta Salazar, miembros del Directorio de la ICALP, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 129.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edson Orlandini Foronda Paredes, Jaime Mamani Mamani, Héctor Durán Sanjinez y Danny Paucara Márquez, por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 141 y vta., señalaron que, se presentaron como candidatos en respuesta a la convocatoria a elecciones del ICALP, cumpliendo todos los requisitos en ella exigidos; sin embargo, en forma totalmente ilegítima, con la acción de amparo constitucional en cuestión, se pretende dañar el proceso eleccionario abierto con igualdad de oportunidades para todos, de tal manera que los resultados de esta acción de defensa, afectan en forma directa sus derechos subjetivos como candidatos y electores.

En audiencia, Edson Orlandini Foronda Paredes, a través de su abogado, ratificó sus argumentos y añadió que, los accionantes pretenden asumir defensa supuestamente por quince mil abogados.

Martín Alejandro De la Quintana Rivera, a través de escrito presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 143 a 144, manifestó que, con la acción de amparo constitucional presentada, se pretende la nulidad de una Asamblea General del ICALP, en la que se tomaron determinaciones para la formación de órganos directivos, nombrando un Comité Electoral, cual en el fondo, garantizó sus derechos a participar en la formación de los órganos del Colegio al que pertenece, de manera que se intenta una grave violación a la Constitución Política del Estado, al quebrantarse de forma irreversible, los principios democráticos y fundamentalmente, la igualdad y el ser gobernado por quien cumple todos los mandatos constitucionales y a ser elegido o elegible dentro de los marcos legales. En audiencia, apuntó el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Miguel Castaños Poma, por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 292 y vta., señaló que, se desprestigió la institucionalidad del ICALP, porque muchos abogados fueron marginados, tanto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, El Alto y las provincias, y a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitaron fotocopias simples y legalizadas de todo el padrón electoral, estatutos y reglamentos y otros, no recibieron ninguna respuesta vulnerando el derecho a la petición.

Eynar William Sánchez Peña, en audiencia, señaló que, existen tres puntos de vista, siendo el primero: la conformación del Comité Electoral; segundo, se explicó la razón por la que, la Asamblea fue realizada en otro lugar; empero, la parte demandada no respondió cuál fue la razón por la que se eligieron a otros tres colegas, exceptuando a los señores “Osinaga y Ramírez” (sic), que no cumplen el requisito de antigüedad; es decir, el abogado “Poma” y “la familiar no sabemos si es directa o política del candidato Jaime Mamani” (sic); y, tampoco se justificó la razón por la que se conformaron planchas.

Juan José Claure, en audiencia, señaló que se someterá a lo que se decida en esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 119/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 368 a 375, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes argumentos: i) La primera convocatoria a asamblea, no pudo concretarse por falta de quorum estatutario, emitiéndose la segunda invitación, en la cual el ingreso fue supervisado por funcionarios del ICALP, reunión en la que nadie impugnó su instalación como se manifestó en el orden del día, que los hoy accionantes, Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa y Ricardo Maldonado Aliaga, alegaron como acto ilegal. Se tiene también que, este último, observó mediante impugnación, que la reunión se llevara a cabo en un lugar diferente al que originalmente se había establecido; por lo que, se estaba limitando la participación de todos los afiliados al no tener el coliseo de Alto Obrajes, la capacidad necesaria para albergar a todos los integrantes del ICALP; ii) En la indicada impugnación, no formuló observación alguna respecto a los agravios planteados en la acción de amparo constitucional; es decir, que no conocía el universo de abogados habilitados para participar en las elecciones; que se había elegido a la Comisión Electoral por plancha y no a los abogados más antiguos en ejercicio de la profesión libre. Con relación a que no se estaba tomando la representación de los abogados de El Alto y de otras localidades, y que la plancha ganadora fue conformada por personas de dudosa reputación, se observaría que ninguno de los solicitantes de tutela, impugnó las decisiones de la asamblea general a pesar de que uno de ellos se encontraba presente; iii) Se advierte también, respecto a Ricardo Maldonado Aliaga que, el 17 de mayo de 2021, presentó postulación en el Proyecto Institucional “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado”, consecuentemente, con su participación operó la figura de los actos consentidos conforme a los lineamientos de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, entre otras; iv) En cuanto al accionante Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa, no presentó prueba que permita establecer si en el acta de la asamblea, impugnó la convocatoria o las decisiones que allí asumidas, careciendo de trascendencia legal si se le permitió ingresar; toda vez que, una vez finalizada la misma, debió utilizar los medios de impugnación correspondientes la reunión, sus decisiones y quiénes fueron elegidos como miembros del Comité Electoral; v) Sobre la denuncia relativa a la ilegalidad de las normas que regulan la convocatoria a asamblea, alegando contradicción entre la convocatoria emitida por el Comité Electoral y el Estatuto del ICALP, no corresponde declarar la inconstitucionalidad de una norma por la vía de un amparo constitucional; vi) Respecto a la denunciada usurpación de funciones durante el desarrollo de la asamblea, cuando el directorio debió elegir a los miembros del Comité Electoral por plancha vulnerando el art. 60 del Estatuto del ICALP, se tiene presente que el art. 65 de la misma norma, prevé que la abrogación, derogación o modificación será aprobada en la asamblea extraordinaria, y eso es lo que ocurrió en la asamblea de 28 de abril de 2021, convocada con sesenta días de anticipación, en la que se modificó el art. 70 del nombrado Estatuto, al no designarse a los abogados más antiguos, sino hacerlo por planchas que presentaron los asistentes, aplicando lo señalado, siendo en consecuencia legal la elección; y, vii) En cuanto a las observaciones relativas al universo de abogados habilitados para participar en las elecciones y en la asamblea ordinaria de citado Colegio, el art. 56 del Estatuto del ICALP, señala que el padrón electoral es competencia del Comité Electoral; consecuentemente, esa observación no pasa de una apreciación que realizaron los accionantes y tampoco la Sala Constitucional, advierte discriminación alguna en no incluirse en los frentes afiliados de El Alto y los abogados que trabajan en otras localidades del departamento de La Paz, porque los mismos están habilitados conforme a lo estatutos sin distinción alguna.