SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso, su derecho a la dignidad, a elegir y ser elegidos, al pluralismo político, libertad de pensamiento, de reunión y asociación, expresar y difundir libremente pensamiento u opiniones, petición y seguridad jurídica; toda vez que, el proceso eleccionario para designar al Directorio del Colegio de Abogados de La Paz y el Tribunal de Honor para la gestión 2021-2023, adoleció de muchas irregularidades debido a que en la Asamblea ordinaria (segunda convocatoria) realizada el 28 de abril de 2021, y el acto eleccionario de 2 de junio de igual año, se limitó ilegalmente la participación de los colegiados que no tuvieron acceso al padrón o registro vigente que no fue de conocimiento público. Igualmente, se exigió la presentación de certificados de no militancia política y de no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del ICALP o del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, último que no era posible por no haberse conformado el Tribunal de Honor Nacional y menos el Departamental. Finalmente, señalaron que, en el desarrollo de la Asamblea ordinaria de la fecha señalada, se alteró ilegalmente el Estatuto del ICALP, porque se eligió a los miembros de la Comisión Electoral por planchas cuando el art. 60 de la misma norma, establece que serán designados los abogados más antiguos en el ejercicio de la profesión.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0541/2021-S4 de 14 de septiembre, señala que: “‘…la jurisprudencia constitucional se ha mantenido inmutable en lo que respecta a la improcedencia de la tutela sobre actos consentidos libre y expresamente; tal es así, que la SCP 0083/2012 de 16 de abril ‒Primera Confirmadora del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se acoge el razonamiento de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, que fue asumido a su vez en la SC 0231/2010-R de 31 de mayo, por no ser contrario al orden constitucional vigente, señalando que: «…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales».

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, considerando el tenor del art. 53.2 del CPCo, señaló que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Sobre la base de la jurisprudencia citada, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, efectuó una modulación sobre esta línea jurisprudencial, estableciendo subreglas para el análisis de procedencia de la tutela vía acción de amparo constitucional cuando se manifiesten actos consentidos; reflexionando en lo siguiente: ‘… según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo ‘acto’ es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo de la palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.AlcaláZamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento’, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este [éste] no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).

III.2.  De las elecciones en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz

De acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, aprobado por Resolución Suprema 191736 de 13 de diciembre de 1979, al regular el proceso eleccionario a partir del art. 48, establece que estará a cargo de la Comisión Electoral, que tiene a su cargo la fijación de la fecha de elecciones y la publicación de la convocatoria.

En cuanto a la elección de sus integrantes el art. 60 del mismo cuerpo legal, establece que el Comité Electoral, estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes elegidos con antelación entre los abogados más antiguos en el ejercicio libre de la profesión.

Sobre los candidatos, establece que aquellos que reúnan los requisitos de elegibilidad para los cargos a designarse, podrán inscribir sus candidaturas en el Colegio con quince días de anticipación a la elección. Aclarando, el art. 13 de dicho Estatuto, prevé que solo pueden ser elegidos para el Directorio y Tribunal de Honor del colegio, los abogados en ejercicio libre, no pudiendo ser elegidos quienes desempeñen funciones públicas, así como tampoco los miembros de la judicatura nacional ni del Ministerio Público.

El art. 51 de la norma en estudio, prevé que el día de la elección la Comisión Electoral instalará la mesa o mesas receptoras conforme a la nómina de colegiados con derecho a voto, que el Directorio del Colegio le haya pasado. Cada mesa receptora, tendrá tres jurados suplentes a quienes se entregarán las papeletas y sobres para los sufragantes de la mesa. El art. 52 de la misma, esclarece que, instalado el acto eleccionario, todo abogado presentará la cédula profesional al presidente de mesa y acreditará tener sus obligaciones pecuniarias al día. Finalmente, el art. 56 del citado Estatuto, señala que las candidaturas no tendrán ninguna concomitancia con partidos políticos, sectas religiosas o secretas u otra clase de organizaciones ajenas al Colegio de Abogados.

En cuanto a los electores; es decir a los colegiados, el art. 39 del mismo cuerpo legal, establece que el colegiado recibirá su número de matrícula que deberá utilizar en toda actuación profesional, la cual constará en la cédula profesional, siendo su obligación como previene el art. 4 inc. 6), el Colegio de Abogados para la realización de sus fines, dispone de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus colegiados.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso, su derecho a la dignidad, a elegir y ser elegidos, al pluralismo político, libertad de pensamiento, de reunión y asociación, expresar y difundir libremente pensamiento u opiniones, petición y seguridad jurídica, porque en el proceso eleccionario del Directorio del Colegio de Abogados de La Paz y el Tribunal de Honor para la gestión 2021-2023, iniciada en la Asamblea ordinaria de 28 de abril de 2021, como en el acto de elección de 2 de junio de igual año, se limitó ilegalmente la participación de los colegiados que no tuvieron acceso al padrón o registro vigente que no fue de conocimiento público. Igualmente, se exigió la presentación de certificados de no militancia política y de no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del ICALP o del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, último que no era posible por no haberse conformado el Tribunal de Honor Nacional y menos el Departamental. Finalmente, señalaron que en el desarrollo de la asamblea ordinaria, se alteró ilegalmente el Estatuto del ICALP, porque se eligió a los miembros de la Comisión Electoral por planchas cuando el art. 60 del mismo cuerpo legal, establece que serán designados los abogados más antiguos en el ejercicio de la profesión.

Los antecedentes contenidos en el expediente, informan que el Directorio del Colegio de Abogados de La Paz, efectuó una primera convocatoria a asamblea ordinaria para el 23 de abril de 2021 en el auditorio de la entidad, la que fue suspendida por falta de quórum reglamentario, motivando una segunda invitación con el mismo objeto, fijando el 28 de abril del mismo año, a realizarse en el coliseo de Alto Obrajes con el propósito de la elección de la Comisión Electoral para la elección de los integrantes del Directorio y del Tribunal de Honor para la gestión 2021-2023, así como la aprobación del informe de gestión del Directorio 2019-2021.

Instalada la indicada Asamblea, conforme refleja el Acta 027/2021 de 28 de abril, consta que los asistentes por mayoría, aprobaron el informe de gestión del Directorio saliente. Posteriormente, se puso en consideración la modalidad de elección de los miembros del Comité Electoral por plancha o conforme previene el Estatuto; es decir, por antigüedad en el ejercicio de la profesión, los colegiados presentes, convinieron en que fuera por plancha, presentándose a continuación dos nóminas elaboradas por los asistentes, constando que luego de la votación, fue elegida la segunda, integrada por María Cristina Ramírez Mancilla, Osvaldo Osinaga Vargas, Susana Clarabel Torres Mendoza, Raúl Freddy Poma Peñaranda, Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, Daniela Vásquez Brolen, Linda Heidi Albarracín Troche, Erika Yhovana Rada, José Luis Ramos y Aracely Rosemary Flores, quienes en definitiva, conformaron el Comité o Comisión Electoral para conducir el proceso electoral.

Mediante memorial de 30 de abril de 2021, Miguel Castaño Poma, Zenón Jhonny Castillo Contreras, Ricardo Maldonado Aliaga –ahora accionante– y Gheisa Iris Gisbert Alarcón – quien se adhirió a la acción de amparo constitucional, así como Silvia Melina Apaza Papa, impugnaron la referida convocatoria a asamblea ordinaria, cuestionando únicamente, el lugar en el que se realizó la reunión por considerarlo inadecuado; sin embargo, no expusieron argumento alguno relativo a la modalidad de conformación del Comité o Comisión Electoral, entendiéndose que consintieron tal acto que Ricardo Maldonado Aliaga denuncia como ilegal en su acción de defensa. A través de nota con Cite: PRESI-ICALP-ORR-606/2021 de 6 de mayo, suscrita por el entonces Presidente del ICALP, se denegó la impugnación planteada.

Con dicho antecedente, la Comisión Electoral del ICALP, ya conformada, emitió la Convocatoria a Elecciones para la gestión 2021-2023, fijando el 2 de junio de 2021 para tal efecto, la cual fue publicada en medios de prensa, en los que señala que para ser candidato se requería estar matriculado en el Colegio de Abogados de La Paz; estar en ejercicio de la profesión libre; tener las cuotas mensuales pagadas hasta el 31 de diciembre de 2018. Para los miembros del Directorio Ejecutivo, Tribunal de Honor, Comité de Defensa de los Derechos Fundamentales de la Persona y delegado al Colegio Nacional de Abogados deben cumplir con los mismos requisitos para ser Vocal de Tribunal Departamental de Justicia. Para ser elector, se exigió que el abogado votante debía estar inscrito en el Colegio de Abogados de La Paz, no resultando evidente que se hubiera exigido la presentación de un certificado de no haber sido sancionado por el Tribunal de Honor del ICALP o del Registro Público de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. No consta tampoco, la exigencia relativa a la presentación de un certificado de no militancia política, aunque estaría vinculada a la previsión contenida en el art. 56 del Estatuto, que requiere que los directivos no estén vinculados a agrupaciones políticas, religiosas u otras organizaciones ajenas al Colegio, sobre el cual, tampoco se formuló reclamo oportuno si acaso se consideraba que vulneraba el pluralismo político, libertad de pensamiento, de reunión y asociación, expresar y difundir libremente pensamiento u opiniones.

El 17 de mayo de 2021, se presentaron los siguientes candidatos:            1) Edson Orlandini Foronda Paredes y su fórmula “Defensa y Dignidad del Abogado-DDA”; 2) Javier Tomás Monasterios Chui con el frente “Credibilidad, Confianza y Valores del Abogado-CCVA”; 3) Martha Requena Peñaranda y su frente “Por la Defensa del Abogado-P.D.A.”; y, 4) Eynar William Sánchez Peña y la fórmula “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado”, integrada por Ricardo Maldonado Aliaga, como candidato a Vocal, quienes intervinieron activamente en el proceso eleccionario, cuando por ejemplo, participaron ya sea personalmente o por intermedio de sus delegados en la reunión celebrada el 21 de mayo de 2021, cuando acordaron con los miembros de la Comisión Electoral, asumir el entendimiento contenido en el art. 108 de la Ley 106 del Régimen Electoral, en los plazos establecidos por la Comisión Electoral, firmando en constancia Eynar William Sánchez Peña por el “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado; Nelly Yola Mendoza Garzofilio, como delegada del frente “Credibilidad, Confianza y Valores del Abogado-CCVA”; Martha Requena Peñaranda por el frente “Por la Defensa del Abogado-P.D.A.”; y, Héctor Durán Sanjinez por “Defensa y Dignidad del Abogado-DDA”. No consta que en dicho acto o en fecha posterior, se solicitara copia del padrón electoral.

Finalmente, el acta inserta en el Testimonio de revocatoria de poder general de administración y nuevo otorgamiento 169/2021 de 6 de mayo, da cuenta que resultó vencedor el frente “Defensa y Dignidad del Abogado-DDA” y, que ante la renuncia del candidato electo Edson Orlandini Foronda Paredes, asumió la presidencia Oscar Rodrigo Rodríguez.

Conforme a la relación precedente, respecto a la pretensión del accionante Ricardo Maldonado Aliaga (candidato a Vocal por el “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado), al participar del acto eleccionario en libre ejercicio de su derecho a ser elegido como colegiado del ICALP, sin formular observación alguna respecto a la conformación del Comité o Comisión Electoral y a los requisitos para participar como elegible, consintió plenamente todos los actos cumplidos tanto por el Directorio saliente del Colegio de Abogados como por el Comité o Comisión Electoral, de manera que conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consintió todos los actos que ahora denuncia como ilegales y vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, de manera libre y voluntaria, de manera que no existe causa para dar curso a la tutela impetrada, al resultar que los mismos fueron admitidos y consentidos por el interesado en un primer momento, aun cuando después los denunció pretendiendo protección, sin considerar que este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En cuanto al impetrante de tutela Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa, quien de acuerdo a la información contenida en el documento de fs. 259, pagó sus aportes hasta el 18 de mayo de 2016, se tiene que durante todo el proceso eleccionario, no formuló objeción alguna ni tampoco solicitud de información relativa a su situación como afiliado y sus aportes; por lo que, resulta aplicable similar criterio, al ser evidente que consintió el proceso eleccionario y su resultado.

Igualmente, respecto a la pretensión formulada por Gheisa Iris Gisbert Alarcón, Marlene Rengel Gonzáles, Raquel Laura Bustillos y Ligia Alba Romero Rengel, quienes tampoco reclamaron ante el Comité o Comisión Electoral, responsable de la emisión de la Convocatoria a Elecciones, el incumplimiento de la Ley 026 porque no se habrían cumplido los principios de igualdad, equivalencia y alternancia puesto que la convocatoria publicada para las elecciones del ICALP por la Comisión Electoral para conformar el Directorio, no establece la participación obligatoria de abogadas mujeres como demandaron en su adhesión a la acción de amparo constitucional.

Similar razonamiento debe ser aplicado al reclamo efectuado por el tercero interesado Miguel Castaños Poma, quien por memorial a fs. 292 y vta., señaló que, se desprestigió la institucionalidad del ICALP porque muchos abogados fueron marginados, tanto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, El Alto y las provincias, y a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitaron fotocopias simples y legalizadas de todo el padrón electoral, estatutos y reglamentos y otros, sin recibir ninguna respuesta que vulnera el derecho a la petición; considerándose asimismo que, no acompañó ninguna evidencia de las solicitudes formuladas.

En cuanto a Eynar William Sánchez Peña por el “Frente Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado”, apersonado como tercero interesado a la acción de defensa venida en revisión, resulta evidente que participó en el proceso eleccionario como candidato, de manera que igualmente, consintió todos los actos cumplidos tanto por el Directorio saliente como por el Comité Electoral, no pudiendo estar al resultado negativo para su intención de integrar la directiva del Colegio de Abogados para formular reclamos que no fueron expuestos en el momento oportuno.

A mayor abundamiento, resulta necesario referirse a la denunciada imposibilidad de ingreso al acto en el que se celebró la asamblea ordinaria –segunda convocatoria– el 23 de abril de 2021, efectuada por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa y Ricardo Maldonado Aliaga en la acción de amparo constitucional, respecto a la que, consta en antecedentes que a través de las certificaciones expedidas a solicitud de Martín Alejandro De la Quintana Rivera (tercero interesado en la acción de defensa), los Encargados de Contabilidad y de Informática del ICALP, informaron respecto al control de ingreso a dicho acto, que no existieron incidentes en la puerta de entrada al Coliseo de Alto Obrajes y que inclusive, los diferentes frentes de abogados, dejaron a sus delegados con sus chalecos distintivos, barbijos y/o chalinas para efectuar el control señalado, exigiéndose a los colegiados la presentación de su credencial profesional o en su caso, su cédula de identidad, para buscar en el sistema informático, el nombre el profesional en cuestión, de donde se concluye no ser evidente lo denunciado.

Finalmente, respecto a la reclamada publicidad del registro de colegiados, se tiene que figura en la página web del Colegio de Abogados de La Paz[1] y que el Estatuto de la entidad, no prevé su publicación; puesto que, su publicidad se encuentra asegurada por su existencia virtual que se encuentra al alcance de todo colegiado.

Respecto al cuestionamiento relativo al artículo segundo de la convocatoria emitida por el Comité Electoral, que prevé que debe incluirse un Tribunal de Honor filial El Alto, debiendo designar a tres titulares y un número similar de abogados suplentes, designación que está fuera de todo precepto establecido en el Estatuto en actual vigencia, cuando solo reconoce que en cada distrito judicial deberá existir un Colegio de Abogados, pero no menciona ni reconoce ninguna otra sociedad como filial y mucho menos la Ley de la Abogacía, por lo que resulta totalmente discriminatorio no declarar filial a otros centros judiciales tales como Achacachi, Copacabana, Patacamaya o la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y en todo caso, que sean representados en lo ético como en la constitución de la directiva, dicho argumento tampoco fue reclamado por los accionantes ni los terceros interesados a través de ningún medio ni al Directorio convocante de la asamblea ordinaria realizada el 28 de abril de 2021 y menos aún, al Comité Electoral; por lo que, no puede ser considerado en la presente acción de defensa, al constituir igualmente, un acto libremente consentido por los accionantes, de donde resulta que no puede pretenderse tutela de la justicia constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.