SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 7 a 12; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a convocatoria emitida para la renovación del Directorio de la FUD de la UATF, presentó la plancha intitulada FRENTE “ID” INTEGRACIÓN DOCENTE, proceso eleccionario en el que se presentaron irregularidades, motivo por el cual, impugnó ante el Comité Electoral, emitiéndose la Resolución de 30 de junio de 2021, que denegó y no dio lugar la misma, ratificándose la validez del proceso eleccionario.
Posterior a esa determinación asumida por el Comité Electoral, a efectos de asumir defensa se asumieron las siguientes acciones: a) Mediante nota presentada el 30 de junio de 2021, solicitó al Comité Electoral de la FUD fotocopias legalizadas de las planillas de docentes de los meses de abril, mayo y junio del año en mención, así como la nómina de docentes que sufragaron, en apego a lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) El 1 de julio de igual año, al no recibir respuesta, presentó un segundo memorial, reiterando la solicitud primigenia, con intervención notarial; y, c) El 6 de igual mes e igual año, se apersonó en compañía de Notaria de Fe Pública a dependencias de la UATF de Potosí, donde se entrevistaron con María Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién les informó que no existía respuesta formal y que tenía la instructiva de David Soraide para la no recepción de memorial alguno que esté dirigido al Comité Electoral, debido a su disolución con la presentación del informe del proceso eleccionario al nuevo ejecutivo de la FUD.
Por lo tanto, al haber, transcurrido más de ocho días sin recibir respuesta alguna a su petición, pese a su presentación el 30 de junio de 2021, fecha en la que, estaba vigente el Comité Electoral; por lo que, no podrían haber alegado extemporaneidad, se incurrió en silencio administrativo, que converge en la vulneración a su derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que el Comité Electoral Renovación de la FUD, emita respuesta de forma inmediata, pronta y fundamentada a su petición de 30 de junio de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 82, estando presentes el solicitante de tutela asistido de sus abogados, las autoridades demandadas con su respectivo representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliandola solicito, se resguarde el derecho fundamental a la petición, mediante una orden judicial perentoria de cumplimiento inmediato, al haberse consumado tal violación, por la falta de respuesta pronta, formal, oportuna, motivada, fundamentada y escrita, emitida por parte del Comité Electoral.
Presentadas las pruebas ofrecidas por la parte demandante, el hoy solicitante de tutela puntualizó lo siguiente: 1) Se adhirió a la prueba presentada respecto a la convocatoria a elecciones de autoridades de la FUD de la UATF, asimismo indicó que es la misma convocatoria precitada, que en su art. 4 establece que los candidatos deben presentar sus fórmulas en la Secretaria Permanente del Comité Electoral; es decir, la Secretaría de la FUD; 2) La convocatoria para elección de autoridades de la FUD de la UATF, admite un plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del recurso de impugnación, siendo esta norma clara, al establecer que otras circunstancias no atribuibles al recurso de impugnación no pueden tener ese mismo plazo; 3) La convocatoria para elección de autoridades de la FUD, no puede estar por encima del art. 410.II de la CPE; 4) Es evidente que el Comité Electoral tiene un determinada finalidad para su constitución hasta su finalización; empero, consideraron que existe vulneración a la misma Convocatoria, debido a irregularidades ocurridas minutos antes de concluir el acto electoral, fue precisamente por ello que se presentó la solicitud de petición, y por ende, se requirió a dicho Comité, proporcione la nómina electoral, las planillas de docentes habilitados de acuerdo a convocatoria para elecciones de autoridades de la FUD de la UATF; 5) Se tuvo conocimiento que el Comité Electoral no estaba conformado por profesionales abogados, por ende, no tienen el suficiente conocimiento jurídico para proporcionar una respuesta a dicha impugnación, si bien se hizo un esfuerzo de razonamiento lógico para responder, no proporcionaron respuestas posteriores a la impugnación, es por ello que el Comité Electoral cometió acto ilegal y, 6) Respecto a oficio de 5 de julio de 2021 presentado por la parte demandada, se observó que está dirigido a David Toledo Lazcano, Secretario Ejecutivo de la FUD y no así al peticionante; consecuentemente no se puede validar, esa documentación porque no es una respuesta pronta y motivada.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Las autoridades demandadas, mediante informe oral en audiencia, señalaron que: i) En Asamblea General de Docentes de la UATF, aprobaron uno por uno los artículos que regirían la convocatoria a elección para autoridades de la FUD; ii) La Convocatoria