SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

Las autoridades demandadas, mediante informe oral en audiencia, señalaron que: i) En Asamblea General de Docentes de la UATF, aprobaron uno por uno los artículos que regirían la convocatoria a elección para autoridades de la FUD; ii) La Convocatoria

Después del informe oral expuesto en audiencia, el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,  consultó si la firma de recepción de memorial de respuesta de 5 de julio de 2021 emitido a solicitud del accionante de 30 de junio de 2021, ratificado el 1 de julio de 2021, era de María Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién había indicado el 6 de julio de ese mismo año, ante representación notarial que no existía respuesta formal a la solicitud antes referida. Al respecto se indicó que debido a la pandemia los funcionarios públicos trabajan hasta las 16:00, por ende, cuando se entregó el informe de 5 de julio de 2021 se encontraba David Soraide Lozano, actual Ejecutivo de la FUD de la UATF, quién fue el que recibió la documentación, más el informe correspondiente, precisaron además que, ellos presentaron sus memoriales en ese lugar, porque el accionante lo hizo de la misma forma, y el hecho de que no se haya notificado al solicitante de tutela, escapa de sus responsabilidades, expresaron al respecto “nosotros tampoco nos han notificado nos hemos enterado”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de la Resolución 23/2021, de 13 de julio, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia nota de aclaración a requerimiento mediante memorial, dirigido a Marco Antonio Singuri Leniz, aunque recepcionado en las oficinas de la FUD, cuyo contenido en relación al primer punto refiere lo siguiente: 1) “se debe solicitar a la instancia correspondiente que es el departamento de personal de la UATF, para que ellos les proporcionen legalizadas u originales” (sic); hecho que se traduce en repuesta material; 2) referente a la nómina de docentes que emitieron su voto en el plebiscito, contrasta que adjuntaron copia simple con el denominativo “ Nómina de docentes que emitieron su voto”, misma que, también fue presentada en audiencia, cumpliéndose así con la respuesta extrañada, 3) en relación a la certificación del SISINF 91/2021 emitida por el departamento de personal con la documentación de respaldo, refieren los demandados, que de igual manera el documento legalizado se debe solicitar en instancias correspondientes como es el departamento de personal de la UATF, en tal sentido, existe una respuesta material y escrita; b) Puede existir una controversia en cuanto a un posible desconocimiento de esta respuesta, debido a que cuando a los hoy demandados, les corrieron en traslado (la respuesta), el solicitante de tutela, a más de referir a algunas circunstancias como el hecho que, la persona que recibió no fuera la misma o que él nunca recibió respuesta personalmente, no se ha referido en absoluto sobre dicha respuesta. Asimismo, el tribunal de garantías observa que, en los memoriales no se señala un domicilio procesal, de lo que se colige que, para todos el domicilio sería la Secretaría de la FUD,  ello, en igualdad de partes; por lo que, de una u otra forma existió una solicitud y una respuesta; y, c) Si el Tribunal hubiese conocido las literales presentadas en audiencia al inicio hubiera declarado la improcedencia de la misma, al tenor del art. 53.2 in fine del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, ante la verdad material –que es la prueba en este caso– y luego del análisis ya no correspondería declarar la improcedencia sino denegar la tutela, mencionando al efecto la SCP 1413/2014 de 7 de julio, concluyendo que la teoría del hecho fue superada al existir una respuesta a la solicitud presentada por Marco Antonio Singuri Leniz el 30 de junio de 2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, en instalaciones de la FUD, dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de dicha Federación, suscrito por Marco Antonio Singuri Leniz, se solicitó fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Planillas de docentes de la UATF, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio del año indicado; 2) Nómina de los docentes que emitieron su voto para la elección de autoridades de la FUD y, 3) La certificación SISINF 91/2021 emitido por el Departamento de Personal, con toda la documentación de respaldo (fs. 3).

II.2.  Conforme memorial presentado el 1 de julio de 2021, en instalaciones de la FUD, dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD, suscrito por Marco Antonio Singuri Leniz, reiteró su solicitud esgrimida en nota presentada el 30 de junio de igual año, nota que fue presentada con intervención notarial de la misma fecha, suscrita por Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública 6 de Potosí (fs. 5 y 5 vta.).

II.3.  Mediante Representación Notarial de 2 de julio de 2021, suscrita por Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe Pública 6, con jurisdicción en el ámbito territorial de Potosí, a solicitud de Marco Antonio Singuri Leniz, a objeto de verificar si existía respuesta al memorial presentado el 1 de julio de 2021 dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD, que reiteró solicitud de 30 de junio de mismo año, se constituyó en la Avenida del Maestro S/N de la ciudad de Potosí, en dependencias de la FUD-Edificio Central de la UATF, en el lugar fue atendida por Maria Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién informó que no existe respuesta formal al memorial de 1 de julio de igual año dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD (fs.4).

II.4.  Conforme Representación Notarial de 6 de julio de 2021, suscrita por Eunice Karen Cruz Saavedra, Notaria de Fe pública 6, con jurisdicción en el ámbito territorial de Potosí, a solicitud de Marco Antonio Singuri Leniz, a objeto de verificar si existía respuesta al memorial presentado el 1 de julio de 2021 dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD, que reiteró solicitud de 30 de junio de 2021, se constituyó en la Avenida del Maestro S/N de la ciudad de Potosí, en dependencias del edificio central de la UATF, con el objetivo de verificar si existía respuesta al memorial presentado el 1 de julio de 2021, que reiteró solicitud de 30 de junio de 2021; en ese sentido, la suscrita en el lugar, constató que las puertas de ingreso se encontraban cerradas, siendo intervenido el edificio central por estudiantes de la carrera de Turismo sede Uyuni, es así que, afuera del inmueble, el solicitante identificó a Maria Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién manifestó que no logró ingresar a sus oficinas desde horas de la mañana, además señaló respecto a la solicitud de respuesta que hasta el 5 de julio de ese mismo año, no existía respuesta formal, así también informó que recibió la instrucción por parte de David Soraide de no proceder a recepcionar memoriales, ni solicitudes dirigidos al Comité Electoral, debido a que el mismo se disolvió “con la presentación del Informe proceso eleccionario al nuevo Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes” (fs. 6).

II.5.  Consta nota de 5 de julio de 2021, recepcionada en la misma fecha a las 17:45 en la FUD de la UATF de Potosí, que responde a los requerimientos solicitados mediante memorial de 30 de junio de ese mismo año, solicitud ratificada el 1 de julio del precitado año, suscrita por los miembros del Comité Electoral, dirigida a Marco Antonio Singuri Leniz, Candidato Frente Integración Docente, con el siguiente detalle: i) Informando que, las planillas de docentes de la UATF, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2021, deben ser solicitadas al Departamento de Personal de UATF, para que se les proporcione documentos originales o legalizadas; ii) “Se adjunta una simple nómina de los  docentes que emitieron su voto en la central para las elecciones de la FUD gestión 2021-2023” y, iii) Se informó que, el documento legalizado se debe solicitar al Departamento de Personal de la UATF (fs. 27).

II.6.  Conforme a la nota presentada el 5 de julio de 2021, dirigida a David Soraide Lozano, Secretario Ejecutivo de la FUD, suscrita por los miembros del Comité Electoral para la Elección de Autoridades de la indicada Federación gestión 2021-2023, recepcionada en la misma federación en igual fecha a las 17:45, se hizo entrega de documentación del Proceso Eleccionario (fs. 28).

II.7.  Mediante nota presentada el 28 de junio de 2021 a horas 12:07, dirigida a Roberto Bohórquez A., Rector de la UATF, se hizo llegar informe y actas respectivas de la elección de Directorio de la FUD, habiendo concluido el acto eleccionario y resultando ganador el frente FDD, además se solicitó a precitada autoridad ministrar el acto de posesión del nuevo Directorio de la referida Federación el 30 de junio de 2021 (fs. 29 a 46).

II.8.  Consta nómina de docentes de la central que sufragaron en las elecciones para la renovación de la FUD 2021-2023, haciendo un total de sufragios de 448 (fs. 55 a 66).

II.9.  Cursa convocatoria a elecciones para la renovación del directorio de la FUD de la UATF gestión 2021-2023 (fs. 67 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al derecho a la petición; puesto que, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021 y ratificado mediante escrito de 1 de julio de 2021, solicitó al Comité Electoral de la FUD de la UATF de Potosí: a) Fotocopias legalizadas de las planillas de docentes de los meses de abril, mayo y junio del año en mención; b) La nómina de docentes que sufragaron; y, c) La certificación SISIF 91/2021 emitido por el Departamento de Personal, con toda la documentación de respaldo. En ese sentido al no recibir respuesta a su solicitud, el impetrante de tutela se apersonó con Notaria de Fe Pública el 2 y 6 de julio de 2021, para verificar si existía respuesta al memorial de 1 de julio de 2021; verificaron que sus peticiones, hasta la fecha, no fueron contestadas.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

           En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

           Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

           En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a A formular peticiones individual y colectivamenteʹ.

           Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʹ.

           El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ʽ…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʹ.

           Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ʽ…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʹ.

           Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ʽ…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Leyʹ.

           Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʹ.

            Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ʽ…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʹ.

           Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ʽ…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensiónʹ.

            La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ʽ…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

            Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

           En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

            Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

            Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2. Análisis del caso concreto

         En la causa, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; puesto que, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, y ratificado mediante escrito de 1 de julio de 2021, solicitó al Comité Electoral de la FUD de la UATF de Potosí: a) Fotocopias legalizadas de las planillas de docentes de los meses de abril, mayo y junio del año en mención; b) La nómina de docentes que sufragaron; y, c) La certificación SISIF 91/2021 emitido por el Departamento de Personal, con toda la documentación de respaldo. En ese sentido, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud, se apersonó con Notaria de Fe Pública, el 2 y 6 de julio de 2021, para verificar si existía respuesta al memorial de 1 de julio de 2021; verificando que sus peticiones hasta la fecha, no fueron contestadas.

         En consecuencia de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados e identificados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el impetrante de tutela mediante memorial presentado 30 de junio de 2021, a horas 15:20, en instalaciones de la FUD, dirigido al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD, solicitó fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Planillas de docentes de la UATF, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio de 2021; 2) Nómina de los docentes que emitieron su voto para la elección de autoridades de la FUD; y, 3) La certificación SISINF 91/2021 emitida por el Departamento de Personal, con toda la documentación de respaldo. Solicitud que fue reiterada mediante escrito de 1 de julio de igual año, con intervención notarial, para que pueda ser atendida en el día.

         Al no recibir respuesta a su solicitud, la accionante se apersonó con Notaria de Fe Pública, a la Avenida del Maestro S/N de la ciudad de Potosí, en dependencias de la FUD-Edificio Central de la UATF, en el lugar fue atendida por Maria Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién informó que no existía respuesta formal al memorial de 1 de julio de 2021, es así que regresó el 6 de julio de 2021, también con representación notarial, con el objetivo de verificar si cursaba respuesta al memorial presentado el 1 del precitado mes y año, constatando en el lugar que las puertas de ingreso al edificio central de la UATF se encontraban cerradas por la intervención de los estudiantes de la Carrera de Turismo sede Uyuni, es así que, afuera del edificio identificó a Maria Esther Ríos Villegas, Secretaria de la FUD, quién manifestó que, no logró ingresar a sus oficinas desde horas de la mañana, además señaló que no existía respuesta formal a la solicitud de 1 de julio de 2021 hasta el 5 de julio de ese año, así también informó que recibió la instrucción por parte de David Soraide Lozano de no recepcionar memoriales ni solicitudes dirigidas al Comité Electoral, debido a que el mismo se disolvió con la presentación del Informe del proceso eleccionario de la FUD.

Por su parte, la parte demandada aseveró en audiencia, lo que sigue: i) La convocatoria para elecciones de autoridades de la FUD en su art. 6 inc. d) establece que una vez concluido el proceso eleccionario, el Comité Electoral debe elevar informe a detalle al Rector de la Universidad para su reconocimiento, así también determina en su inc. e) que las impugnaciones tendrán validez solo hasta 48 horas después de haberse presentado el informe final, en ese sentido, manifestaron que el informe a la MAE  universitaria fue presentado por el Comité Electoral, el 28 de junio de 2021 a las 12:07; sin embargo, el hoy accionante presentó su primer memorial en la FUD el 30 de igual mes y año a las 15:20; es decir, fuera de plazo; cuando éste, debió presentarlo hasta las 12:07 del 30 de junio de 2021; y en ese sentido, el segundo memorial de reiteración fue presentado mucho tiempo después; ii) La Convocatoria para la elección de autoridades de la FUD jamás estableció donde funcionaría el Comité Electoral, pues al no existir domicilio procesal, debió presentarse de forma personal. No obstante, el Comité Electoral, contradijo sus propias aseveraciones, al emitir respuesta a las peticiones planteadas por el accionante, en el memorial de 30 de junio, reiterado el 1 de julio, ambos de 2021 presentada en Secretaria de la FUD de la UATF, mediante nota de 5 de julio del mismo año.

         Es en ese entendido, los ahora demandados hicieron conocer en audiencia que presentaron respuesta a memoriales de 30 de junio de 2021, reiterado por memorial de 1 de julio de ese mismo año, mediante nota de 5 de julio de 2021 en oficinas de la FUD, que detalla lo siguiente: a) Las planillas de docentes de la UATF, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2021, deben ser solicitadas al Departamento de Personal de UATF, para que se les proporcione documentos originales o legalizadas; b) Se adjunta una copia simple de la nómina de los  docentes que emitieron su voto en la central para las elecciones de la FUD gestión 2021-2023 y, c) Se informó que el documento legalizado se debe solicitar al Departamento de Personal de la UATF. Con relación a lo señalado, se evidencia que existe en la nota de 5 de julio de 2021 una respuesta material en los puntos 1 y 3 al informar al accionante, a qué entes competentes puede acudir para obtener las fotocopias legalizadas en su requerimiento. Ahora bien, respecto al punto 2 se remite copia simple de lo solicitado.

         De la revisión del expediente y lo referido en la audiencia, de la presente acción de amparo constitucional, se constata que, los demandados respondieron las solicitudes presentadas por el accionante en memorial de 30 de junio de 2021 reiterado el 1 de julio de igual año, a través de nota de 5 de julio de ese mismo año, entregada en oficinas de la Secretaria de la FUD de la UATF de Potosí; sin embargo, esta nota, no fue notificada al parte accionante, debido a que según indica la parte demandante, el Comité Electoral cumplió su función entregando la documentación en la misma instancia donde el impetrante de tutela presentó sus peticiones. Sobre este punto es evidente que como los mismos hoy demandos refieren, no se hizo efectiva la comunicación formal al peticionante a través de su notificación, por ende, el solicitante de tutela no tuvo conocimiento de la respuesta otorgada mediante nota de 5 de julio de 2021, y si bien, tal como señalan los demandados, no consta que la accionante hubiera fijado un domicilio donde se la notifique con la respuesta; sin embargo, se apersonó de manera reiterada ante la instancia universitaria, inclusive acompañada de Notaria de Fe Pública, constatando la falta de respuesta; por lo tanto, se concluye que es evidente que no se cumplió con la obligación que tienen los demandados de comunicar la respuesta formal escrita al accionante, no siendo justificativo válido comunicar dicha respuesta una vez instalada la audiencia de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 023/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 82 vta. a 86, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que a la brevedad posible, se proceda a notificar al accionante con la respuesta otorgada por la parte demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO