SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 76 a 89 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2021 se procedió a la elección y posesión del nuevo Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.) para el periodo 2021-2023, evento eleccionario en el cual resultó victorioso su frente electoral denominado “Unidad”; por lo que de acuerdo a normativa, presentaron todo el legajo de la documentación necesaria ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con la finalidad de reconocer formalmente el señalado Directorio. Sin embargo, para su sorpresa y extrañeza, la autoridad ahora coaccionada, en lugar de emitir una resolución administrativa de reconocimiento, pronunció el decreto de 27 de mayo de 2021, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Unidad -lo correcto es Dirección General- de Asuntos Sindicales del citado Ministerio, motivo por el cual se les impidió el ejercicio pleno de su misión como representantes sindicales, y se les restringió sus derechos no solo como miembros del referido ente sindical, sino también con relación a todo el conglomerado de sus afiliados.
El decreto de 27 de mayo de 2021 fue un acto arbitrario y dilatorio carente de fundamentación legal y contrario al ordenamiento jurídico; puesto que hizo alusión a una anterior controversia al interior del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., en la cual se desarrolló dos actos eleccionarios con diferentes ganadores, misma que ya fue superada, concretamente en la reunión presidida por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que consta en acta de “20” de abril de igual año, en la que se acordó el desarrollo de nuevas elecciones a partir de una nueva convocatoria. Asimismo, el mencionado decreto muestra que al parecer la citada Jefatura de manera oficiosa realizó un proceso investigativo para omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales, mismo que no fue de su conocimiento, y paralelamente, fue acumulado a su expediente de procedimiento de reconocimiento de directorio sindical.
Asimismo, tomaron conocimiento que su carpeta fue remitida a la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hecho que vulneró su derecho al juez natural; puesto que el Director General ahora accionado recibió la documentación y no la devolvió de manera inmediata, además que no tenía competencia para resolver el reconocimiento de directorio sindical, facultad que conforme lo establecido por la Resolución Ministerial (RM) 832/16 de 14 de septiembre de 2016 se le reconoció a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, por lo que la Jefa Departamental hoy coaccionada obró contra la referida Resolución Ministerial, efectuando una especie de declinatoria de competencia ante una autoridad incompetente, ya que el decreto de 27 de mayo de 2021 señaló que la remisión es para que ‘“…determinen la legalidad de la solicitud y a quien corresponde”’ (sic).
Finalmente, al no estar habilitada ninguna instancia legítima intraprocesal para remediar las ilegalidades producidas por las autoridades ahora accionadas, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la organización y democracia sindical, y al juez natural en su elemento competencia, citando al efecto los arts. 51, 115 y 120. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la “nulidad” del decreto de 27 de mayo de 2021, ordenando a la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la devolución de carpeta signada con Hoja de Ruta 2021-21392, a la Jefatura Departamental del referido Ministerio; b) Ordene a la Jefa Departamental hoy coaccionada, que en cumplimiento de la RM 832/16 emita resolución administrativa de reconocimiento de directorio sindical, en el plazo de veinticuatro horas de recibida la carpeta; y, c) Disponga remisión de obrados ante el Ministerio Público al evidenciarse indicios de responsabilidad penal por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 472, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
En derecho a réplica, manifestaron que: 1) La Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social afirmó en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional que la única entidad competente para efectuar el reconocimiento del directorio sindical es la Jefatura Departamental del mencionado Ministerio; 2) La referida Dirección no les notificó con el Informe “201/2021” de 18 de junio, el cual emitieron luego de veinte días, reteniendo durante ese tiempo una carpeta sobre la que no tenían competencia, dilación que ahora se denuncia; 3) La Nota de 24 de igual mes de 2021, sin número de cite, fue emitida de manera posterior a que la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social recibiera el 23 de ese mes y año, el señalado Informe de dicha Dirección; 4) No se evidencia la existencia de una controversia como lo señala Eddy Toribio Paniagua López -ahora tercero interesado-, ya que él mismo suscribió el acta donde se acordó la realización de nuevos procesos electorales; y, 5) En virtud del indicado Informe solicitaron la aplicación la sustracción de materia respecto del Director General hoy accionado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por sí y a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Recibió una nota el 2 de junio de 2021 en su oficina vía courrier, emitida por la Jefa Departamental hoy coaccionada; por lo que designó a un profesional técnico para que efectuara el análisis correspondiente de la referida nota, quien posteriormente emitió el Informe “201/2021”, el cual concluyó que la citada Jefa debía ejercer las atribuciones previstas por la “RM 832/16”, por lo cual su autoridad remitió ese informe ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) Solicitó se tenga presente que la última “acción” ante su despacho fue el 18 de junio de 2021; es decir, de forma anterior a la interposición de la presente acción tutelar, y su respectiva notificación realizada el 25 del mismo mes y año; iii) Los accionantes denuncian dilación por su parte; empero, hace doce días remitieron la mencionada documentación a la referida Jefatura Departamental; documentación que no debió ser recibida por la Dirección; sin embargo, como institución pública se encuentran obligados aceptar toda documentación y darle el tratamiento que corresponda, ya que de lo contrario, incumplirían sus obligaciones; iv) Carece de legitimación pasiva, ya que desde antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, no se encontraba en su poder ninguna documentación, y tampoco se acreditó responsabilidad alguna de su parte; v) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al juez natural, se evidenció que no resolvieron absolutamente nada en el fondo, conforme lo determinado en el Informe “201/2021” remitido el 18 del indicado mes y año, a la Jefatura Departamental de Oruro del mencionado Ministerio; vi) El accionante únicamente señaló como hecho vulneratorio de derechos, la supuesta recepción de la nota interna, a la que se le dio el tratamiento correspondiente; y, vii) Se está frente a la teoría del hecho superado, y ausencia de legitimación pasiva respecto de su autoridad.
En dúplica a lo replicado por los accionantes, manifestó que en ningún momento declaró la ilegalidad de algún decreto ni se le indicó a la Jefa Departamental hoy coaccionada que proceda al reconocimiento del determinado directorio sindical, debido a que únicamente recibió una nota interna con los antecedentes del caso en una carpeta a la que se le dio el debido tratamiento, no siendo evidente que la retuvo veinte días; puesto que, existe fecha de recepción y remisión vía courrier que acreditan un tiempo menor; además, no se notificó a los accionantes porque ellos no se apersonaron ante dicho trámite.
Ruth Esther Rollano Calle, Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su abogado en audiencia informó que: a) El decreto de 27 de mayo de 2021, que desarrolló la lógica vinculada al reconocimiento de la personería se encuentra dentro de la definición de acto administrativo que establece el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); b) Si se aplicaría en un orden progresivo el art. 64 de la citada Ley, antes de acudir a la jurisdicción constitucional los accionantes debían impugnar el citado decreto a través del recurso de revocatoria, porque de lo contrario, se admitiría que la señalada jurisdicción quedaría plenamente abierta para impugnar decretos, y ese sería un desastre procesal de primer orden; c) No se identificó el acto administrativo, su lesividad y efecto jurídico respecto de un derecho vulnerado; y, d) Mediante decreto de 24 de junio del mismo año, el cual fue notificado mediante tablero, se observó el incumplimiento de los accionantes de “tres” requisitos en su solicitud de reconocimiento de directorio sindical.
En dúplica a lo replicado por los accionantes, sostuvo que el decreto de 27 de mayo de 2021, nunca implicó que su autoridad como Jefa Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social declinara su competencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eddy Toribio Paniagua López, mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 147 a 148, así como en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) El 16 de abril del referido año, se efectuó un acto eleccionario en dependencias de COTEOR R.L., bajo tuición del Comité Electoral de los trabajadores de dicha entidad, con los resultados descritos en el acta de proclamación de esa fecha, donde también se consigna como ente ganador al frente liderado por su persona; 2) El mismo día y al término del proceso eleccionario, se procedió a la posesión de su Directorio, en virtud a ello acudieron a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la homologación y reconocimiento legal del mismo mediante notas de 16 de abril de 2021 y 29 de junio de igual año, sin que a la fecha de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional tengan un pronunciamiento expreso de dicha autoridad; 3) En los hechos existen dos directivas paralelas que reclaman para sí el reconocimiento legal por parte del Estado, a través de la mencionada Jefatura, lo que evidencia hechos controvertidos; 4) Los accionantes se contradicen al negar como acto administrativo al decreto de 27 de mayo de ese año, mismo que sí adquirió la calidad de resolución y en caso de causar agravio a los accionantes, éstos debían activar los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 5) No se cumplió el principio de subsidiariedad; por lo que la acción tutelar resulta improcedente; puesto que la referida Ley prevé otros mecanismos para dilucidar temas relativos a la competencia, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea; 6) Existe controversia respecto a quiénes les corresponde la representación sindical de COTEOR R.L., lo que no puede ser resuelto a través de una acción de defensa; y, 7) En caso de concederse la tutela se vulneraría sus derechos como tercero interesado, ya que también mediante un proceso eleccionario resultó electo como parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la referida Cooperativa.
En respuesta a lo replicado por los accionantes señaló que no se puede modificar la acción de amparo constitucional presentada, reiterando que en el presente caso concurren hechos controvertidos.
Elías y Rubén ambos de apellido Colque, representantes de la Central Obrera Departamental (COD) de Oruro, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) Cuestionan la personería de los accionantes quienes interponen esta acción tutelar, presentándose como Directivos del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L.; por lo que existe ausencia de legitimación activa; y, ii) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad; puesto que el trámite en cuestión a partir del decreto de 27 de mayo de 2021 continúa siendo atendido por la Jefa Departamental ahora coaccionada, a pesar de existir un decreto de 24 de junio de similar año, notificada en tablero a los accionantes. Por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En respuesta a la réplica y dúplica entre los accionantes y los ahora accionados, ratificaron la existencia de un conflicto entre dos representaciones sindicales, y en virtud a ello ausencia de legitimación activa de los accionantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 61/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 473 a 477 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No les corresponde establecer la competencia de las autoridades; puesto que ello pertenece a otro procedimiento; b) A tiempo de presentar la solicitud de reconocimiento de directorio sindical, se abrió la posibilidad de iniciar un procedimiento que se encuentra normado en la Ley de Procedimiento Administrativo; c) La jurisprudencia constitucional estableció claramente que cuando se trate de supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las personas agraviadas, inicialmente deben recurrir ante la misma autoridad para pedirle un pronunciamiento, y en su caso, enmiende los actos lesivos a sus intereses; y, d) Conforme la revisión de antecedentes, no identificaron ninguna nota de solicitud a la Jefa Departamental ahora coaccionada de corrección de ese acto administrativo, tampoco se apersonaron a la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para hacer conocer a dichas autoridades su disconformidad con las decisiones, y en su caso, pedir la enmienda de los errores que supuestamente vulneran sus derechos; simplemente consta la comunicación interna entre la Jefatura Departamental de Oruro del referido Ministerio, los informes y la devolución de la carpeta del distrito de Oruro, a efecto que se dé estricto cumplimiento a la RM 832/16; acto administrativo que fue notificado mediante el tablero; es decir, que la referida Dirección devolvió la carpeta y ya está en conocimiento de la citada Jefatura, por lo que se retomó el procedimiento que establece la citada Resolución Ministerial. Desde su óptica, un decreto o cualquier otra resolución debió ser reclamado primero en la vía administrativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa decreto de 27 de mayo de 2021, emitido por la Jefa Departamental ahora coaccionada, por la cual se determinó que: 1) El solicitante tenía conocimiento de los hechos acaecidos por la elección del Directorio del Sindicato de Trabajadores