SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
II.2. Cursa decreto de 27 de mayo de 2021, emitido por la Jefa Departamental ahora coaccionada, por la cual se determinó que: 1) El solicitante tenía conocimiento de los hechos acaecidos por la elección del Directorio del Sindicato de Trabajadores
II.3. Mediante Nota con Cite: RERC/007/2021 de 27 de mayo dirigida a Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy accionado-, Ruth Esther Rollano Calle, Jefa Departamental ahora coaccionada, solicitó criterio legal sobre el reconocimiento de directorio sindical (fs. 134 a 135).
II.4. Consta Informe MTEPS-VMTPS-DGAS-MAE-0201-INF/21 H.R. 2021-21392 de 18 de junio, dirigido al Director General hoy accionado, por el que Mariana Astorga Espinoza, Técnico de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó y sugirió que: “…deberá la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, ejercer, atribuciones, competencia y facultades previstas por la Resolución Ministerial 832/16…” (sic [fs. 249 y vta.]).
II.5. Por Informe MTEPS-JDT OR-BDBV 042/2021 de 24 de junio dirigido a la Jefa Departamental hoy coaccionada; Boris David Brañez Veliz Inspector Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a la solicitud de resolución administrativa de reconocimiento sindical para el Directorio del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., concluyó que “…el Trámite de: RECONOCIMIENTO DEL DIRECTORIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES COTEOR LTDA. NO CUENTA CON TODOS LOS REQUISITOS establecidos en el anexo 3 de la R.M. 832/16 de 14 de septiembre de 2021” (sic [fs. 244 y vta.]).
II.6. Cursa Nota de 24 de junio de 2021 dirigida al accionante y otros, mediante la cual la Jefa Departamental ahora coaccionada en virtud al Informe MTEPS-VMTPS-DGAS-MAE-0201-INF/21 H.R. 2021-21392 recomendó que se cumpla con lo establecido en el “Anexo 3” de la RM 832/16 de conformidad al Informe MTEPS-JDT OR-BDBV 042/2021 para que se pueda atender su trámite como corresponde y con su resultado se obre conforme a derecho (fs. 243).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la organización y democracia sindical, y al juez natural en su elemento competencia; puesto que: i) La Jefa Departamental hoy coaccionada, a través del decreto de 27 de mayo de 2021, resolvió no dar curso a la solicitud de reconocimiento de directorio sindical de COTEOR R.L.; y en su lugar, dispuso la remisión de dicha solicitud y otros antecedentes ante la Dirección de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, incurriendo en una especie de declinatoria de competencia ante una autoridad incompetente; y, ii) El Director General ahora accionado recibió la referida documentación y la retuvo para sí por veinte días sin tener competencia para resolver ese trámite.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión , si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, concluyó que: “‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas fueron agregadas).
III.1.1. Los recursos administrativos como medios de impugnación
La SCP 0610/2014 de 17 de marzo, estableció que: “Entendiéndose al proceso administrativo como: ‘La reclamación que un particular, tratase de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (…) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En este régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo…’.
En base a dicho entendimiento cabe precisar que, el art. 56 de la LPA, de manera precisa señala: ‘I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa’.
Complementando ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional configuró que sobre la realización de un procedimiento administrativo, éste debe regirse por los principios de celeridad, economía y simplicidad, evitando los formalismos innecesarios que pueden producirse con posterioridad, con la finalidad que el procedimiento continúe sin dilaciones (así la SC 0375/2010-R de 22 de junio).
En consecuencia, se concluye que todo acto administrativo que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo, o cuya decisión afecte un derecho o un interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales o reglamentos de cada entidad pública o privada. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes presentaron esta acción de defensa denunciando la emisión del decreto de 27 de mayo de 2021 como vulneratorio de sus derechos fundamentales, por el cual la Jefa Departamental ahora coaccionada dispuso la remisión de su solicitud de reconocimiento de directorio sindical ante la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que es competencia de la Jefatura Departamental de Oruro del citado Ministerio establecer dicho reconocimiento. Asimismo, se dirigió también la presente acción tutelar contra la indicada Dirección General, por recibir la carpeta y retenerla para sí por más de veinte días, ya que no tiene competencia para efectuar el reconocimiento de un directorio sindical.
Por consiguiente, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes no agotaron la vía administrativa interna contemplada en el procedimiento administrativo, antes de activar la acción de amparo constitucional, misma que de acuerdo a los entendimientos desarrollados por este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene carácter subsidiario; es decir, que solo procede cuando previamente se agotaron los recursos ordinarios o administrativos internos con la finalidad de corregir la vulneración denunciada.
En el presente caso, se tiene que el cuestionado decreto de 27 de mayo de 2021, se constituye en un acto administrativo susceptible de impugnación a través del recurso de revocatoria, y el jerárquico; mismos que los accionantes no agotaron a los fines de lograr previamente en la instancia administrativa la reparación de sus derechos, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, dando la oportunidad a la administración pública de pronunciarse al respecto, y eventualmente, corregir la actuación supuestamente vulneratoria de sus derechos invocados, por consiguiente no es posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional Tribunal ingrese a analizar en el fondo el citado decreto.
Lo anterior, resulta aún más evidente, ya que fue a través de otra instancia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la cual también se encuentra sujeta la Jefatura Departamental (Conclusión II.4.), que justamente reparó la situación supuestamente vulneradora de los derechos de los accionantes, generada en cumplimiento del cuestionado decreto; puesto que en antecedentes cursa que la Jefa Departamental hoy coaccionada reencausó el trámite de la solicitud de los accionantes, a través de una Nota emitida el 24 de junio de 2021, por la cual hace conocer las observaciones encontradas a los requisitos presentados al efecto (Conclusión II.6.).
Por todo lo expuesto, no es posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar en el fondo el decreto de 27 de mayo de 2021; puesto que, los accionantes no utilizaron previamente los recursos previstos por el procedimiento administrativo; por lo que, no dio la oportunidad a la administración pública de eventualmente corregir la actuación denunciada, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, en lo que respecta al Director General hoy accionado, previamente debe establecerse que de lo señalado por los accionantes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no se advierte que se hubiera retirado la presente acción tutelar de manera expresa respecto a la referida autoridad, ya que simplemente se pidió la aplicación del instituto procesal de sustracción de materia en favor de éste, lo cual además estuvo acompañado de una ampliación de argumentos cuestionando su actuación con relación a la remisión dispuesta por el decreto de 27 de mayo de 2021.
No obstante lo anterior, y considerando los argumentos de la presente acción de defensa presentados tanto por escrito como de forma oral en la audiencia de consideración de la citada acción tutelar, tampoco es posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno con relación al Director General ahora accionado, por cuanto los accionantes no se apersonaron ante la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para cuestionar previamente en sede administrativa la actuación que consideraban como vulneradora de sus derechos fundamentales; respecto a la recepción de la carpeta correspondiente a su solicitud de reconocimiento de directorio sindical por supuestamente carecer de competencia, así como la presunta dilación en el trámite que dio lugar finalmente a la devolución de la misma ante la Jefatura Departamental de Oruro del citado Ministerio coincidiendo con el criterio de los accionantes; y todo ello, a pesar que fue la propia Jefatura que en el cuestionado decreto de 27 de mayo de 2021, les señaló con bastante detalle la forma en que podían apersonarse ante dicha instancia con la finalidad de efectuar el correspondiente seguimiento.
De esa manera, con relación al Director General ahora accionado, también corresponde denegar la tutela solicitada por cuanto los accionantes no agotaron previamente la vía administrativa antes de acudir a la vía constitucional, impidiendo con ello un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 473 a 477 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Cursa decreto de 27 de mayo de 2021, emitido por la Jefa Departamental ahora coaccionada, por la cual se determinó que: 1) El solicitante tenía conocimiento de los hechos acaecidos por la elección del Directorio del Sindicato de Trabajadores