SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 145 a 151 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano, iniciaron en su contra demanda de desalojo por avasallamiento, causa radicada en el Juzgado Agroambiental de Trinidad de departamento de Beni, proceso en el que fue emitida la Sentencia 06/2020 de 30 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo en el plazo de tres días del predio denominado “Tamarindo”, ubicado en la jurisdicción de la comunidad Campesina Nueva Creación de Cotoca, del municipio de San Andrés, provincia Marbán del indicado departamento.

Contra dicha Resolución interpuso recurso de casación, aduciendo en la forma errores de transcripción de foliación en su Considerando I, en citas en la numeración de actuados procesales, un Disco Compacto (CD) que no existía y la admisión de la demanda después de dos días de su interposición cuando debió efectuársela en el día; y, en el fondo la lesión a los derechos al debido proceso en su elemento, a la defensa por errónea valoración de la prueba de descargo, al no considerar la confesión del demandante cuando expresó que nunca estuvo en posesión del predio “Tamarindo”; así como la inspección ocular donde se establecido que su persona se encuentra en posesión de dicho predio por más de diez años, sin que nadie pidiera su desalojo.

El Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 de 12 de febrero, declaró infundado su recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 06/2020, sin valorar e interpretar correctamente los fundamentos de su recurso, por cuanto como prevé el art. 2 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre 2013-, una de las finalidades de dicha norma es precautelar el derecho a la propiedad frente a asentamientos irregulares o ilegales, con incursión violenta o pacífica, temporal o permanente; ello no alcanza a posesiones de más de once años, como la suya, donde el tenedor del título ejecutorial jamás le pidió su desalojo y mucho menos hubo una decisión judicial para que abandone el predio, pues los demandantes jamás estuvieron en posesión del fundo y menos hicieron trabajos o mejoras en este.

Los requisitos para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento conforme a la precitada norma en su art. 3, son dos; si bien los demandantes acreditaron su derecho propietario con el testimonio registrado en Derechos Reales (DD.RR.), no lo hicieron respecto a la -incursión violenta o pacifica- de su parte, que restrinja su derecho de propiedad o posesión, ya que nunca estuvieron en posesión real y efectiva. La mala valoración de la prueba se dio en particular, de las confesiones efectuadas por su persona, en sentido que ejerce posesión desde hace once años, y del demandante que, refirió que nunca estuvo en posesión del terreno en litigio, sobre lo que no existe motivación ni fundamentación alguna, respecto a lo resuelto por el juez de instancia, sino solo realizaron una relación del sustento del juzgador, lesionando su derecho a la defensa, por cuanto no comprende las razones y motivos de por qué dicha prueba no creo convicción.

Los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, son una transcripción de los argumentos del Juez y no una fundamentación y motivación que permita conocer las razones del por qué no consideraron la confesión espontánea de los demandantes ni la suya, qué valor se le dio a dicha prueba para establecer la concurrencia del segundo requisito, para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, valoración, arbitraria y sesgada que se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, cuando debieron ser compulsadas conforme a los alcances del art. 157.III del Código Procesal Civil (CPC).

El Tribunal Agroambiental no realizó el control de legalidad y la búsqueda de la verdad material, como pilares fundamentales del derecho al debido proceso, además de la falta de valoración de la prueba, respecto de las declaraciones de los testigos, que demostraban que no concurría el presupuesto de -incursión violenta o pacifica-, denotándose una interpretación errónea de la norma, al no concurrir dicho presupuesto debió declararse improbada la demanda y en su caso en casación debieron casar la Sentencia 06/2020 impugnada declarándola en el fondo improbada.

A la demanda de avasallamiento los actores acompañaron el contrato de compraventa del inmueble, en cuya cláusula quinta el vendedor se sometió a la garantía de evicción y saneamiento, por lo que la aludida errónea valoración de la prueba conllevó la aplicación indebida del art. 3 de la Ley 477, cuando correspondía manejar lo dispuesto por los arts. 624 y 625 del Código Civil (CC), pues concernía al vendedor entregar el bien sin vicios, para lo que debió recurrir a la evicción y saneamiento contra el vendedor y no así a un instituto jurídico que tiene otros presupuestos, exigiendo a su vendedor el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 614.3 de la precitada norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso vinculado a la incorrecta valoración de la prueba, a la defensa, interpretación errónea de la Ley sustantiva Civil, aplicación indebida de una norma sustantiva al proceso agrario y la falta de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 10/2021 de 12 de febrero, y las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, realizando una correcta valoración de la prueba, interpretando y aplicando correctamente la norma al caso concreto, fundamentando y motivando su resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y María Tereza Garrón Yucra, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe escrito de 12 de julio de 2021, cursante ­de fs. 196 a 206, solicitando se deniegue de tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es evidente lo argüido por el impetrante de tutela, pues tanto la Sentencia 06/2020 como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 no incurrieron en la lesión alegada, pues hicieron énfasis en que el impetrante de tutela pudo acceder a la justicia, en primera instancia ante Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni, a fin de regularizar su derecho propietario sobre el predio en el cual indicó, se encuentra en posesión por más de once años, lo que no hizo en su debida oportunidad y en la vía judicial tuvo a su disposición todos los mecanismos que le franquea la ley para defenderse, obteniendo una Sentencia y el Auto Agroambientales Plurinacional respectivos, emitidos por autoridades competentes y en el marco del derecho al debido proceso, a través de un proceso justo y equitativo, que garantizó la propiedad privada agraria debidamente saneada y titulada por el INRA; b) El demandado durante el proceso, no pudo demostrar tener algún derecho real sobre el predio “Tamarindo” y tampoco una posesión legal sobre el mismo, puesto que de conformidad a la Disposición Transitoria Octava de Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria (LNSRA), la posesión legal debe ser ejercida desde antes del 18 de octubre de 1996, y debe ser demostrada durante el proceso de saneamiento a través de la presentación de un certificado de posesión o declaración jurada emitida o refrendada por la Autoridad Indígena Originaria Campesina (AIOC) del lugar, y la obligación de cumplir con la función social, presupuestos procesales del que emerge la Resolución Final de Saneamiento, requisito que sí cumplieron los demandantes de desalojo por avasallamiento, pues acreditaron su derecho propietario y la ocupación de hecho por parte del demandado del predio en cuestión, al ser estos los últimos y actuales titulares del derecho propietario del predio “Tamarindo”, en su calidad de sub adquirientes por compra de los esposos Herbe Velasco Lazarte y Karin Gladys Arteaga Rebezon de Velasco; por lo que, no hubo interpretación ni aplicación errónea de la norma; c) El derecho propietario que les asiste a los demandantes fue demostrado como sub adquirientes del Título Ejecutorial PPDNAL-238602 de 20 de noviembre de 2013; razón por la cual, no correspondía lo solicitado por el accionante, quien pretendía que a través del indicado proceso se ingrese a revisar la obligación de la evicción y saneamiento de ley, que tiene el vendedor y el comprador del predio citado, pues concernía a este demostrar que tenía un derecho real sobre dicho predio; por lo que, tampoco puede aducir la lesión de su derecho a la defensa; y, d) La Resolución cuestionada enmarcó su accionar en la Constitución Política del Estado, pues el impetrante de tutela tuvo acceso a la justicia, inicialmente ante el INRA y pudo defenderse en la demanda de desalojo, aunque no pudo demostrar su derecho real sobre el predio, tampoco es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Resolución confutada, pues esta se adoptó con base en dichos componentes, respetando el principio de verdad material y de las pruebas producidas en la causa, sustentada en el -Acta de inspección ocular- en la cual se informó que el demandado se encontraba asentado en la propiedad el “Tamarindo”; en el hecho que los demandantes cuentan con el derecho propietario sobre dicho predio, con Título Ejecutorial PPD-NAL-238602 registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 8.06.2.01.0000557 de 2 de enero de 2020, argumentos que resultan suficiente, al contener una explicación clara y concreta, respecto a los agravios expuestos por el administrado, explicando de manera concreta las razones fácticas y de orden legal, aplicando de forma correcta la normativa legal de la materia, cumpliendo con el deber de fundamentación, habiendo considerado los principios rectores aplicables a los procesos administrativos de saneamiento, asumiendo una determinación que guarda una debida justificación legal, siendo estos suficientes y congruentes.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Solíz, por intermedio de su abogado, expresaron que se adhieren al informe presentado por las autoridades demandadas, pidiendo se deniegue la tutela impetrada por el accionante, condenándole con costos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 066/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 211 a 220 denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso de origen de -desalojo por avasallamiento- fue emitida la Sentencia 06/2020, impugnada por el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar en casación, tanto en la forma como en el fondo; 2) En cuanto a la forma en el “F.J.III” del Auto confutado, refiere que dichos fundamentos recaen dentro del campo de la informalidad procesal y son irrelevantes para declarar la nulidad de obrados, por cuanto la finalidad del proceso no debe ser entendida como un fin en sí, sino como un medio a través del cual se otorgó efectividad a los derechos reconocidos en la ley sustantiva, y siendo que lo denunciado no configuró un acto trascendental que amerite la nulidad de obrados, solo “se llamó la atención al Juez”, advirtiendo que sobre el punto no se observó ello en la demanda tutelar; 3) Respecto al recurso de casación en el fondo, y la mala valoración de la confesión de las partes, ratificadas por las testificales el fallo cuestionado en el Fundamento Jurídico III, sobre el examen del caso concreto, en el punto II, transcribieron los fundamentos a los que el Juez de la causa arribó en la Sentencia impugnada, para luego fundamentar y motivar su decisión, señalando que no puede acusarse mala valoración de la prueba, ya que la parte actora, durante el proceso acreditó su derecho propietario, cumpliendo además con las normas previstas en el art. 423 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo que concierne a su registro y transferencia, por lo que al haber sido el predio “Tamarindo” sujeto a regulación de derecho propietario en el proceso de saneamiento, en el que se verificó la posesión y el cumplimiento de la función social, desde antes de la vigencia de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, la transferencia en favor de los demandantes incluyó jurídicamente no solo el derecho propietario, sino también la posesión y el cumplimiento de la función social; 4) En lo referente a las confesiones, si bien los demandantes indicaron que no están en posesión del inmueble y el recurrente dijo que se encontraba en posesión desde hace once años, estos extremos no desvirtúan que el comprador adquirió el predio con más la posesión y el cumplimiento de la función social, más aún si ello fue verificado por el ente administrativo  competente en el proceso de saneamiento ejecutado al predio “Tamarindo”, de donde emergió el Título Ejecutorial PPD-NAL-238602 y la Resolución Administrativa (RA) 1288/2010 de 8 de diciembre; por lo que, resulta extraño que, estando en posesión del predio en litigio no hubiera regularizado su derecho propietario en dicho proceso, concluyendo que el recurrente no se encontraba dentro de los alcances del art. 3 de la Ley 477; 5) En cuanto a que el Juez de la causa no señaló los puntos de hecho a probar, el Auto Agroambiental sostuvo que los arts. 3 y 5.1 de la indicada Ley 477 ya se refrieren a ello, no siendo necesario “que lo hiciera el Juez”, y en relación al “Informe Técnico Pericial” que no habría sido corrido en traslado, el Auto señaló que en la audiencia de 16 de octubre de 2020, fue dado a conocer y no fue objetado por las partes; 6) De lo señalado se tiene que, la Resolución cuestionada se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios del recurso de casación y la decisión de declarar infundado el recurso en el fondo, esta centrada en dos situaciones claramente identificadas; la primera, referida a la acreditación por parte de los demandantes de su derecho propietario sobre el predio citado, que no fue demostrada por el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar; y, la segunda que la ocupación que tenía por más de once años, no es suficiente para alegar derecho alguno; toda vez que, de acuerdo a la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria, dicha posesión debía ejercerse desde antes de su puesta en vigencia y hacerla valer en el proceso de saneamiento, lo que sí cumplió el vendedor del predio, por lo que la venta efectuada por los esposos Velasco en favor de los actores, incluyó no solo el derecho propietario, sino también la posesión y la función social, por cuanto si bien el demando en todo momento alegó dicha posesión, ello no ha sido desconocido por el Tribunal casacional, por cuanto no es en el fondo -la incursión violenta o pacífica- la condición para que se dé el avasallamiento, pues solo son las formas en las que se pueden producir las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras; 7) Precisaron que, al no denunciarse como agravios en el recurso de casación, la errónea interpretación de la norma así como la aplicación indebida del art. 3 de la Ley 477, porque debió aplicarse lo dispuesto por los arts. 624 y 625 del CC, su impugnación a través de la presente acción tutelar no es procedente, pues la vía constitucional no es una instancia más dentro de la justicia ordinaria, por lo que al no haber sido controvertido ni debatido aquello en el proceso agroambiental de ninguna manera puede denunciarse que su no consideración por las autoridades demandas lesionó sus derechos, ya que no tuvieron la oportunidad de hacerlo, y menos que este Tribunal les ordene se pronuncien sobre algo que no fue expresado en el recurso de casación; y,           8) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la justicia constitucional solo apertura esa labor ante la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, debiendo ser acreditada por el accionante, quien en el caso pretende que el Tribunal ingrese a dilucidar si las autoridades demandadas debieron aplicar el art. 3 de la Ley 477 o los arts. 624 y 625 del CC, cuando solo se limitó a señalar que no se habría cumplido con uno de los presupuestos de la demanda de desalojo por avasallamiento, concluyendo que la denuncia de lesión de principios y derechos fundamentales no es evidente.