SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
II.1. Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, signado como expediente 4070, seguido por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, fue planteado recurso de casación impugnando la Se
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración a los derechos al debido proceso vinculado a la incorrecta valoración de la prueba, a la defensa, interpretación errónea de la Ley sustantiva Civil, aplicación indebida de una norma sustantiva al proceso agrario y la falta de fundamentación y motivación, en razón a que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 12 de febrero, no consideraron el incumplimiento por parte de los actores de uno de los presupuestos que hace a la demanda de -desalojo por avasallamiento-, por cuanto se encuentra ejerciendo posesión sobre el predio en litigio por más de once años, de igual forma no tomaron en cuenta que si los demandantes compraron el predio, correspondía que demandaran a su vendedor por evicción y saneamiento, aplicando los arts. 624 y 625 del CC.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos del proceso se tiene que el solicitante de tutela, fue demandado de -desalojo por avasallamiento- por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Solíz, ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, proceso que fue resuelto a través de la Sentencia 06/2020 de 30 de octubre, declarando probada la demanda y disponiendo su desalojo en el plazo de tres días del predio “Tamarindo”; lo que motivó dedujera recurso de casación; sin embargo, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021 de 12 de febrero, las autoridades -hoy demandadas-, declararon infundado su recurso y subsistente la Resolución recurrida (Conclusión II.1); planteó la presente acción de defensa, cuestionando el aludido fallo, pues considera que lesionó a los derechos al debido proceso vinculado a la incorrecta valoración de la prueba, a la defensa, interpretación errónea de la Ley sustantiva Civil, aplicación indebida de una norma sustantiva al proceso agrario y la falta de fundamentación y motivación.
Ahora bien, del contenido de la demanda tutelar, la problemática planteada se halla dirigida a la revisión de la actividad jurisdiccional efectuada por el Tribunal Agroambiental a través de la Resolución cuestionada, que busca realizar un análisis interpretativo del art. 3 de la Ley 477, pues los argumentos planteados en esta acción de defensa tienen aquella pretensión.
En ese sentido, y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a desarrollar esa labor, deben cumplirse ciertos presupuestos, referidos no solo a una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
El accionante cuestiona que los Magistrados -hoy demandados-, no tomaron en cuenta que los actores sólo cumplieron uno de los requisitos a tiempo de plantear su demanda de desalojo por avasallamiento (art. 3 de la Ley 477), pretendiendo hacer valer en su favor la posesión ejercida sobre el predio el “Tamarindo”, a decir de éste, por más de once años; por otra parte aduce que, los demandantes equivocaron la acción a seguir, pues debieron interponer en contra de su vendedor una demanda por evicción y saneamiento (arts. 624 y 625 del CC); aspectos estos relativos a la interpretación y aplicación de la norma, efectuado por la autoridades demandas en el Auto que se confuta a través de la presente acción de defensa.
En esa línea y del contenido propiamente dicho del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, en cuanto al alcance del art. 3 de la Ley 477, esta Resolución de ninguna manera lesiona el derecho debido proceso, pues ha sido pronunciada en el marco de las competencias y atribuciones que la ley confiere a los Magistrados del Tribunal Agroambiental, como Tribunal casacional, ajustando su accionar a la normativa aplicable al caso; vale decir, conforme lo previsto en la Ley 477, existiendo congruencia entre lo argumentado y lo resuelto; por lo que, no es evidente la transgresión alegada por el peticionante de tutela, que los actores en el proceso de origen solo acreditaron su derecho propietario pero no demostraron -con incursión violenta o pacífica, temporal o continua-, como establece el art. 3 de la prenombrada norma, incumpliendo así uno de los presupuestos anotados precedentemente.
Por otra parte, en lo que se refiere a la valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; tampoco ello es evidente, por cuanto las confesiones tanto del demandado en sentido de que estuvo en posesión del predio el “Tamarindo” por más de once y de los demandados que no ejercían posesión sobre el inmueble, fue valorada a cabalidad por las autoridades demandadas; otra cosa es que la pretensión del demandante de tutela, era que los Magistrados demandados reconozcan la posesión ejercida por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y le den legalidad a la misma en su fallo, cuando ello de ninguna manera podría ocurrir, por lo claramente explicado y ampliamente esclarecido en la Resolución, en sentido que la regularización del derecho propietario o de posesión sobre el predio citado, debió efectuársela en el proceso de saneamiento ante el INRA; en ese sentido, no se tiene demostrado que la Resolución cuestionada hubiera incurrido en una errónea valoración de la prueba, como forzadamente pretende el accionante.
Finalmente y en lo que a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico se refiere, ello tampoco ha sido acreditado, por cuanto los razonamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 10/2021, son acordes al marco constitucional y a la normativa en vigencia; vale decir, que las interpretaciones y la aplicación del art. 3 de la Ley 477, responde a un ejercicio de legalidad adecuado, no siendo evidente la falta de motivación y fundamentación en la decisión asumida por los Magistrados demandados; pues si bien los actores en el proceso de origen, eligieron interponer la demanda de desalojo por avasallamiento, podían también plantear demanda de evicción y saneamiento en contra de su vendedor, como aduce el demandante de tutela, lo cual no era obligatorio, pues cada quien tiene la libertad de elegir que camino legal más apropiado a tomar en busca de hacer valer sus derechos o de darle una solución a un problema.
Consiguientemente, de lo anotado precedentemente se tiene que el accionante a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional, no ha observado a cabalidad el cumplimiento de los presupuestos que hace viable para que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor jurisdiccional efectuada por el Tribunal Agroambiental en el caso en análisis; por cuanto las razones por las cuales consideró que dicha Resolución infringe los derechos invocados, no son otra cosa que una percepción errónea por parte del impetrante de tutela, del alcance de la norma cuestionada (art. 3 Ley 477); lo que impide a esta Sala Constitucional ingresar a efectuar dicha verificación; contrariamente, de la revisión del fallo cuestionado, este Tribunal establece que los argumentos planteados por las autoridades demandadas, al emitir la Resolución confutada, dan certeza de las razones en las que fundaron su determinación y la decisión de declarar infundado el recurso de casación deducido por el hoy peticionante de tutela, sustentándose en un análisis pormenorizado de la problemática planteada, sin que ello pueda ser catalogado como un fallo constitucional insuficientemente motivado o incongruente.
Finalmente, sobre el derecho a la defensa, los argumentos planteados no alcanzan a mostrar cómo se configuró una lesión al mismo; lo que, impide realizar un análisis al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 211 a 220, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, signado como expediente 4070, seguido por Cristian Mario Chávez Valdivia y Maria Félix Medrano Soliz contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, fue planteado recurso de casación impugnando la Se