SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, cursantes de fs. 30 a 33; y, 36 y vta., respectivamente, el accionante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda de reducción de asistencia familiar ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose la Resolución 318/2020 de 1 de diciembre, en cuyo Considerando V refirió: “Respecto a las necesidades de la menor beneficiaria, a partir de la emisión de la resolución N° 257/2018 de fecha 28 de mayo de 2018 de fs. 386-387 de obrados, no se acreditó por el demandante que estas hubieran descendido…” (sic); no se tomó en cuenta que su capacidad económica fue disminuida a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, y que las necesidades de sus otros hijos también se incrementaron y la decisión judicial afectó de forma directa a una equitativa provisión de asistencia familiar.

El Juez ahora demandado, que rechazó la reducción de asistencia familiar nunca fundamentó cuáles eran -según su criterio- las necesidades de la menor para asignarle una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos), más aun siendo de su conocimiento que también cubre necesidades de otros cuatro menores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los       arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A la autoridad judicial demandada fundamente la Resolución 318/2020 de 1 de diciembre, debiendo la misma cumplir con la debida motivación y congruencia fruto del análisis de las pruebas presentadas; y, b) En específico fundamente los motivos por los cuales en la Resolución 257/2018 de 28 de mayo, decidió incrementar la asistencia familiar nuevamente sin que exista certeza respecto de las necesidades de la menor beneficiaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) La Resolución 318/2020, señaló que no se habría acreditado que las necesidades de la menor habrían descendido, invocando la Resolución 257/2018, en la cual existía una ausencia de fundamentación; el Juez de la causa, a pesar que habían dos Resoluciones ninguna fundamentaba cuáles eran las necesidades de la menor beneficiaria; en consecuencia, es una Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia; 2) La “SCP 0740/2018-S3” incidía que la autoridad jurisdiccional en materia de familia deberá analizar a cabalidad mediante medios que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas racionales de la menor o beneficiaria y luego analizar los ingresos de la o el obligado, finalmente determinar las responsabilidades que tienen ambos progenitores para recién establecer una suma razonable de dinero; 3) Como obligado tiene otros cuatro menores que asistir y el Juzgador no valoró ese aspecto, omitiendo el análisis de los certificados de nacimiento presentados, no fundamentó ni motivó sobre las pruebas adjuntadas, simplemente señaló que no demostró que las necesidades de la menor hayan reducido; 4) La autoridad judicial determinó a pesar de tener conocimiento que es padre de cinco menores, la suma de Bs700.- para la hija menor, sin tomar en cuenta que todos los menores tienen la misma calidad ante la ley, no se puede discriminar e indicar que uno tiene más necesidades que el otro; y, 5) En caso de recurrir en apelación, es muy probable que dispongan se modifique la Resolución y posteriormente se vuelva a apelar por no existir un análisis correcto de la prueba; en tal sentido, se puede obviar el principio de subsidiariedad en virtud a que la protección puede resultar tardía, pues la apelación implicaría una gran inversión de tiempo más o menos de un año.

I.2.2. Informe del demandado

Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 42, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Tramitó el proceso sobre reducción de asistencia familiar a demanda de Miguel Ángel Prado Quispe contra Sonia María Saavedra Limachi, declarando la demanda improbada; en razón a que, la prueba sobre la capacidad económica del demandante no desvirtuó su actividad comercial, realizó el análisis de las pruebas presentadas por las partes, inherentes a la actividad del obligado y las necesidades de la menor que no descendieron; ii) Se notificó al obligado con la Resolución 318/2020, misma que en terminó de ley no fue apelada, concurriendo en el caso el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante tuvo los medios idóneos para impugnar dentro el proceso ordinario que no activó; no puede ampararse en los derechos de los menores quienes tienen protección del Estado, puesto que quería beneficiarse como si fuera el menor, invocando derecho de sus otros hijos que no son sujetos del presente proceso de asistencia familiar; iii) Se pretendió la revisión de la actividad jurisdiccional sobre aspectos de fondo del proceso, concerniente a la fijación de asistencia familiar, sin establecer de qué manera se interpretaron erróneamente las normas, requisito inexcusable a efectos que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y, iv) La Resolución 318/2020, está debidamente fundamentada y motivada, partiendo de los hechos demandados, análisis, interpretación y aplicación de la normativa vigente, expresando de manera razonada y objetiva, los motivos por los cuales determinó mantener el monto fijado hace tres años atrás a favor de su hija menor de edad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia María Saavedra Limachi, en audiencia a través de su abogada manifestó que: a) Es madre de la menor de seis años y diez meses de edad, y planteó demanda de asistencia familiar el año 2017; sorprendió que se interponga esta acción de defensa contra la Resolución 318/2020 teniendo a su disposición el recurso de apelación, evidenciándose que lo único que pretende es pisotear el interés superior de una menor que es su propia hija, y el mismo abogado del accionante manifestó que podían haber recurrido en apelación pero no lo hicieron, porque piensa que sus derechos están por encima de los de la menor; y, b) Se denunció que el Juez demandado, no habría valorado las pruebas; empero, se puede observar que este proceso cuenta con seis cuerpos en el que se planteó diferentes demandas de disminución de asistencia familiar e incremento y todas fueron respondidas con pruebas para demostrar el incremento de las necesidades y gastos de la menor.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 30/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de defensa, se postuló una modificación a la asistencia familiar ante la autoridad jurisdiccional de instancia, misma que no acogió su pretensión y ratificó el monto fijado hace tres años; b) La decisión asumida por la autoridad demandada, pudo ser apelada en caso que se consideraría que dicha decisión fue errada o equivocada para ser enmendada, reconducida o fallar sobre el fondo; y, c) Argumentó que el principio de subsidiariedad, debió ser atenuado, porque a su criterio hasta que se tramite la apelación existiría un daño irreparable e irreversible contra el accionante, esa tesis fue absolutamente inconsistente, porque el núcleo de la pretensión y el objeto procesal de la tramitación de la discusión, lamentablemente inmiscuiría la asistencia familiar que tiene que ver con el interés superior del niño; por lo que, el argumento no tendría asidero para su protección.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el abogado del impetrante de tutela indicó que solicitaron se considere la SCP 0255/2011-R de 16 de marzo, la cual señaló que en los casos en que se encontrarían involucrados menores de edad, no sería aplicable la excepción de subsidiariedad en acciones de defensa, porque la misma se referiría a una acción de libertad, pero si esa es la corriente y considerando que son menores de edad los que están involucrados en la pretensión, ya que la asistencia familiar no afecta al padre o la madre, sino a los menores, complemente si la línea es correcta o no y cuál el fundamento.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que la jurisprudencia constitucional tiene algunas reglas para ser vinculante, porque no toda sentencia o su ratio decidendi resultaría serlo para las autoridades jurisdiccionales y administrativas, que por la aparente similitud serían aplicables a todos los casos; en efecto, la jurisprudencia constitucional determinó que cuando se trata de menores de edad se tendría que omitir el principio de subsidiariedad; sin embargo, no se debería olvidar el carácter de la acción y quién la demanda y que el impetrante de tutela no vino en representación de los otros menores.