SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por parte del Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, quien al emitir la Resolución 318/2020 de 1 de diciembre, sobre reducción de asistencia familiar y declarar improbada su demanda, no valoró los elementos de prueba que adjuntó ni tomó en cuenta que tiene a su cargo otros menores de edad, emitiendo una Resolución sin fundamento ni motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: ‘La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»'.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, por parte del el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, quien al emitir la Resolución 318/2020 de 1 de diciembre, sobre reducción de asistencia familiar y declarar improbada su demanda, no valoró los elementos de prueba que adjuntó ni tomó en cuenta que tiene a su cargo otros menores de edad, emitiendo una resolución sin fundamento ni motivación.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que el impetrante de tutela mediante memorial de 2 de octubre de 2020, planteó la demanda de reducción de asistencia familiar ante el precitado Juez Público de Familia contra Sonia María Saavedra Limachi; a ese efecto, el Juez de la causa pronunció la referida Resolución 318/2020, determinando declarar improbada la demanda disponiendo mantener la asistencia familiar establecida en la Resolución 257/2018 de 28 de mayo, que fijó una asistencia familiar de Bs700.- en favor de su hija menor de edad.

En el caso concreto, se tiene que el peticionante de tutela pretende que este Tribunal realice una valoración de la prueba que presentó en la demanda de reducción de asistencia familiar ante el mencionado Juez Público de Familia, que supuestamente no hubiera sido tomada en cuenta al momento de emitir la Resolución 318/2020; sin embargo, se observa que dicha determinación no fue apelada conforme establece el art. 371 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), puesto que si esa Resolución le causó agravio tenía los medios idóneos de impugnación previstos por ley que debieron ser activados, que en el caso presente no ocurrió; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos que la norma le franquea, para que el superior en grado pueda subsanar los errores denunciados si corresponde.

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ya que esta acción de defensa es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Respecto al argumento planteado por el accionante, solicitando activarse la excepción a la subsidiariedad porque resultaría la protección tardía al plantear el recurso de apelación y tener a su cargo otros menores de edad, esta justificación no es razonable, puesto que como se manifestó precedentemente el recurso de apelación es el medio idóneo para reparar los supuestos agravios cometidos por el Juez inferior y de persistir las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales recién se abre la vía constitucional para su protección; por otro lado, respecto que a su cargo tiene otros menores de edad, se debe tomar en cuenta que esta acción de defensa interpuso el impetrante de tutela no en representación de la menor a la cual otorga la asistencia familiar ni de los otros menores, más al contrario, se observa que la acción planteada pretende que se tutelen sus derechos sin tomar en cuenta los derechos de su hija la que es beneficiaria de la asistencia familiar, lo contrario daría lugar a afectar el interés superior de la niña; por lo que, no es sustentable su aseveración que se afectaría a la menor al denegarse la tutela, correspondiendo en el presente caso denegar la tutela por subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.