SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estudió en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF) y en la Escuela Superior de Maestros Eduardo Avaroa de Potosí, adquiriendo los títulos de abogado y maestro del nivel secundario en ciencias sociales. Posterior a ello, ingresó a trabajar como Oficial de Diligencias, Auxiliar y Secretario a la entonces Corte Superior de Justicia del referido departamento -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- “…concluido mi relación laboral docente en la Universidad Domingo Sabio carrera de Derecho” (sic).
El año 2020, abrió un estudio jurídico denominado “LEX EST LEX” en la ciudad de Uyuni; resultando tras ello que, por notas enviadas el 18 de febrero y “11” de marzo, ambos de 2021 al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Potosí, por Reynaldo Carlos Ali Ali, Presidente; Jaret Rosario Díaz Yaca, Vicepresidenta; Javier Hugo Suaznabar Morales, Secretario de Actas; “Jésica Gutiérrez Prieto”, Secretaria de Hacienda; Kalinka Linares Fernández, Secretaria de Conflictos; Misael Christian López Medina, Secretario de Bienestar Social; Rubén Fernando Gutiérrez Prieto, Vocal; y, Edy Santos Gonzales Ali, Secretario de Deportes -ahora accionados- actuando en representación de un supuesto Colegio de Abogados de Uyuni “…con personería jurídica, aprobado por Decreto Departamental N° 268/2.020 de 6 de octubre de 2.020 años, otorgado por el entonces ex gobernador Omar Veliz…” (sic), indicaron que su persona estaría dentro de la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía señalada en el art. 7.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, ya que al ser funcionario público -profesor en la localidad de “Llica”-, no podría ejercer la profesión de abogado en los horarios en los que imparte docencia, además de que recibiría bonos por trabajar en frontera.
Indica que los accionados, quienes conformaron el Directorio del Colegio de Abogados de Uyuni, crearon una institución profesional paralela y contraria al art. 24 de la LEA, que sólo admite un colegio profesional en cada Capital de departamento; por lo que, sus actos resultarían nulos de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que tampoco están reconocidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Potosí (ICAP). Y de otro lado, de manera conjunta con los particulares, Juan Welmar Basilio Calcina y Luis Castellón Arce -ahora coaccionados-, ejercen amenazas contra los operadores de justicia, señalando que su persona no puede ejercer la abogacía por estar incurso en las causales de incompatibilidad, actuando cual si fueran autoridades del Consejo de la Magistratura; llegando a presentar estos últimos, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, memoriales arguyendo una supuesta incompatibilidad, desconociendo que el art. 7.II de la supra indicada ley, prescribe que el servidor público de profesión abogado esta impedido de patrocinar casos particulares, norma que no le alcanza, pues no prohíbe que un maestro pueda ejercer como jurista.
Al respecto, indica por la crisis sanitaria y lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 4260 de 6 de junio de 2020, se dio por clausurada dicha gestión educativa y posteriormente se retornó a clases bajo diferentes modalidades, de modo que en la “Escuela Litoral”, donde ejerce como maestro, se dispuso que las clases se impartirían de forma virtual, considerando los casos positivos por el Coronavirus (COVID-19) y el retorno a actividades semipresenciales en horarios establecidos el 22 de marzo de 2021, como se tiene de los informes que adjunta a su demanda tutelar.
Razones por las cuales, los accionados vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, finalizando su demanda tutelar, con la cita jurisprudencia constitucional referida al primero de los derechos mencionados, así como del ejercicio de la función pública y la igualdad, también de doctrina sobre la interpretación de las normas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad, citando al efecto los arts. “8.II”, 13, 22 y 46.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, en aplicación del estándar más favorable y de los principios de progresividad y de favorabilidad, se resguarde su derecho al trabajo con el cese del acto ilegal o indebido que restringe sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 471 vta., en presencia del peticionante de tutela y de la parte accionada, asimismo el tercer interesado del -Ilustre Colegio de Abogados de Potosí-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de la acción de amparo constitucional, reiterando a detalle lo expuesto en su memorial, y añadiendo en audiencia que “…una interpretación practica consiste en la interpretación fundamental a partir de este art. 236, prohibiciones para la función pública a partir de esta ley 387, cuidado los que trabajan en la justicia ordinaria estén cometiendo lo que es ya no independencia la imparcialidad, en ese entendido ha nacido Doctrina, Constitucional el 2006, esa doctrina constitucional, si un maestro siendo alcalde puede ejercer o no, en ese entendido se h hecho una consulta cuando Eduardo Belseth Rodríguez, él era Ministro de la Corte Suprema, la ley del órgano judicial art. 93 parágrafo. 3, y art. 116, que hicieron renuncio, automáticamente renunciaron, y nos trae una solución,. Dice no hay incompatibilidad” (sic). Y, si bien se encuentra afiliado al Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, ese ente, bajo el principio de igualdad, debe proteger a sus miembros; resultando que los accionados, al crear un colegio profesional paralelo, vulnerarían dicha salvaguarda y que; por lo tanto, debiera inscribirse en el Registro Público de la Abogacía (RPA), ya que al hostigarle indicando que no puede ser maestro y abogado, se vulnera su derecho al trabajo.
Corrida en traslado la prueba presentada por los accionados, y cedida la palabra por el Juez de garantías, el impetrante de tutela peticionó que esta sea desestimada por ser anterior a las notas que alega como lesivas a sus derechos, a la vez que reiteró los fundamentos de su demanda de acción tutelar.
Tras la intervención del tercero interesado, y con autorización del Juez de garantías, indicó que los accionados incurrieron en los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y de incumplimiento de deberes, al constituir el Colegio de Abogados de Uyuni del antes mencionado departamento; sin cuestionar, de otro lado, la representación de Justo Fernández Guzmán como Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Reynaldo Carlos Ali Ali, Presidente del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí, ejerciendo representación de los demás accionados asumió la palabra en audiencia y replicó que debería rechazarse la prueba presentada por el peticionante de tutela que lleva la firma del Ilustre Colegio de Abogados del precitado departamento, ya que el similar gremio que preside, se constituyó en Uyuni de forma legítima y legal, en mérito al derecho a la libertad de asociación con fines lícitos y sobre la base del “…decreto supremo 0100 en su art. 8, sobre gremios de abogados…” (sic); por lo que, cuenta con la respectiva personería jurídica otorgada mediante Decreto Departamental 268/2020 de 6 de octubre. De modo que no ejerce paralelismo alguno con el Ilustre Colegio de Abogados de Potosí.
Misael Christian López Medina, Secretario de Bienestar Social del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí, en uso de la palabra en audiencia, señaló que: a) De la lectura del memorial de la acción amparo constitucional, así como de su ratificación en la actuación procesal no se logra identificar cuál sería el acto lesivo denunciado ni lo que pretende el accionante; advirtiéndose únicamente que los motivos de acudir a la jurisdicción constitucional serían la presentación de dos notas por parte del Colegio de Abogados de Uyuni ante el SEDUCA y memoriales presentados por Luis Castellón Arce y Juan Welmar Basilio Calcina -hoy coaccionados- peticionando que el impetrante de tutela no participe en audiencias; lo que a criterio del prenombrado sería una amenaza sobre su derecho al trabajo; b) Sin embargo, destaca que las peticiones que formularon como gremio profesional, se enmarcan en el art. 24 de la CPE, y que de ninguna forma dicha acción puede reputarse como una restricción de los derechos invocados en la demanda de la acción tutelar, pues las certificaciones que obtuvieron de las instancias requeridas, no determinan de modo alguno la supresión de la situación laboral del peticionante de tutela; c) El accionante incluye como parte de sus argumentos, el cuestionamiento sobre la legalidad del Colegio de Abogados de Uyuni; sin embargo, no efectúa dilación alguna de este aspecto con la supuesta restricción de sus derechos; d) No existe legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, pues no se ha acreditado restricción alguna sobre los derechos invocados, ya que el impetrante de tutela no probó de que forma o cuándo estuvo impedido de su ejercicio; es más, como se adjunta en la documental presentada en audiencia, hay varios memoriales suscritos por el prenombrado, en los cuales firma y peticiona inclusive la regulación de sus honorarios; e) No existe analogía entre los fallos constitucionales invocados en la pretensión tutelar, con el caso particular del peticionante de tutela; f) No era pertinente la convocatoria del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí como tercero interesado, pues no se evidencia el interés que pudieran tener de la denegatoria o concesión de la tutela impetrada, además que el debate sobre la legalidad o ilegalidad del Colegio de Abogados de Uyuni es irrelevante para la resolución del caso planteado por el accionante; y, g) No se ha demostrado la inmediatez de la tutela sobre los derechos invocados por el impetrante de tutela, ni que este se encuentre en un estado de “irremediabilidad” para prescindir del principio de subsidiariedad.
En una intervención posterior tras el informe vertido por el tercero interesado, ratificó el argumento de que no se demostró cuál sería el interés del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí en la demanda de esta acción tutelar en cuestión, no habiéndose acreditado aquello tras la intervención de su Presidente en audiencia; por lo que, solicitó copia del acta de posesión de dicha autoridad para hacerla valer ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Kalinka Linares Fernández, Secretaria de Conflictos del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí, haciendo uso de la palabra en audiencia, acotó lo siguiente: 1) El peticionante de tutela distingue tres momentos de supuesta lesión a sus derechos, el primero endilgado al Directorio del Colegio de Abogados de Uyuni; y un segundo y tercero, que se configura por la presentación de memoriales ante instancias jurisdiccionales, que se atribuye a los abogados Juan Welmar Basilio Calcina y a Luis Castellón Arce -hoy coaccionados-; no obstante, que estos están aglutinados al referido ente profesional. Los mismos que se sustentan en el derecho a la petición, e inclusive fueron de conocimiento y proveídos por el ahora Juez de garantías, de donde se extrae que al haberse cuestionado dentro de dos procesos judiciales la compatibilidad de sus funciones de maestro con el ejercicio de la profesión de abogado, es allí donde deben agotarse las vías y medios legales previamente a acudir a la jurisdicción constitucional; y, 2) Todo lo que hace evidente que deba denegarse la tutela solicitada, pues no se acreditó la existencia de un daño “irremediable” o irreparable provocado en desmedro de los derechos del accionante, a causa de las notas y memoriales que fueron presentados por los hoy accionados.
Javier Hugo Suaznabar Morales, Secretario de Actas del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí, reiterando lo ya informado por los dos antes mencionados accionados que le precedieron en audiencia, añadió que: i) El art. 8 del DS 0100 de 29 de abril de 2009 de creación del RPA -a cargo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional- admite la creación de tres clases de personas colectivas, en provincias y localidades con el objeto de desarrollar la práctica de la abogacía; ii) Refutando la prueba presentada por el impetrante de tutela, es evidente que incurre en incompatibilidad para ejercer como abogado; puesto que, cumple funciones en horario laboral como profesor; y de otro lado, en cuanto a las dos notas específicas que señala como lesivas -presentado el 18 de febrero de 2021 y de “11” de marzo del mismo año, y sus respuestas- no ha restringido ningún derecho fundamental o garantía constitucional, lo que denota que no acreditó el daño irreversible o irreparable que alega, más aún cuando SEDUCA de Potosí no le inició ningún proceso disciplinario, debiendo considerarse lo establecido en la SCP 1886/2013 de 29 de octubre, que exige que para peticionar tutela constitucional, no basta con enunciar una simple posibilidad de lesión, sino que esta sea probable; de igual forma la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre; y, iii) Bajo el estándar de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, a modo de presentación de prueba, añadió que el peticionante de tutela ya compulsó la fecha a partir de la cual empezó a ejercer la abogacía, sin que se le haya restringido su actividad de ninguna forma, más al contrario conforme a la documental respectiva a un proceso de usucapión seguido por Hugo Wilson Berrios, consta el memorial 9 de junio de 2020, presentado por el hoy accionante el 10 de ese mes y año, a horas 10:00 en horario de clases; lo que demuestra que no se vulneró su derecho al trabajo, habiendo cobrado sus honorarios por el mismo, y por consiguiente -reiterando los argumentos de sus antecesores- señaló que no existe legitimación activa para el planteamiento de la acción tutelar.
Juan Welmar Basilio Calcina y Luis Castellón Arce, en su intervención en audiencia, se adhirieron al informe y pruebas presentadas por los accionados que lo precedieron.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Justo Fernández Guzmán Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, presente en audiencia, cuestionó la legitimidad del Colegio de Abogados de Uyuni, indicando que según la Ley del Ejercicio de la Abogacía, sólo puede existir un solo Colegio