SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
Justo Fernández Guzmán Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, presente en audiencia, cuestionó la legitimidad del Colegio de Abogados de Uyuni, indicando que según la Ley del Ejercicio de la Abogacía, sólo puede existir un solo Colegio
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 003/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 471 vta. a 493, concedió la tutela solicitada sobre el derecho al trabajo en cuanto al ejercicio libre de abogado, disponiendo que: a) El cese inmediato de estos actos por parte de los accionados, tanto del Colegio de Abogados de Uyuni como de las personas particulares, ya que el ahora impetrante de tutela al ejercer como funcionario público siendo profesor no le alcanza la incompatibilidad establecida en el art. 7 “num.2” de la LEA; y b) De otro lado, en cuanto a la cuestionada personería jurídica del señalado Colegio profesional, se debe activar la instancia o vía que corresponda a fin de dilucidar aquello. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente hay una vulneración al derecho al trabajo -en el caso presente al ejercicio libre de abogado-, debido a la pretensión de los accionados de inhabilitar al peticionante de tutela, a través de las notas “…con las fechas de 11 marzo, del año 2021…” (sic); por lo que, considerando que el art. 128 de la CPE, si bien dicha lesión no se ha concretado, sí se configura una amenaza, correspondiendo disponer el cese de esos actos; y por otra parte, siendo necesario poner en relieve de que es cierto que de acuerdo al art. 7.II de la LEA, las servidoras públicas y los servidores públicos de profesión abogadas y abogados están impedidos de “patrocinar como particulares”, pero en el entendimiento cabal de esta norma, quienes ejercen la función pública no pueden patrocinar casos particulares “…debe ser al profesión de abogado, y no de otros oficios u profesiones por lo que en este caso el accionante ejerce una acción publica maestro en educación secundaria tal cual se a acreditado a fs. 12 a fs, 17, a sido designado a la unidad litoral de la localidad de Llica, en el ejercicio de su profesión de profesión no en su condición de abogado consecuentemente no se adecua a lo establecido por el art. 7 num.2 de la ley 387…” (sic); 2) Lo mismo ocurre con el accionar de los coaccionados abogados particulares, quienes pretenden apartar al accionante del patrocinio de un caso particular y remitir antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Ministerio de Educación, tildando de que el mismo, al ser funcionario público no puede ejercer la abogacía; lo que se adecúa efectivamente una amenaza y una obstaculización al ejercicio del derecho al trabajo, en su vertiente de ejercicio libre de profesión de abogado; 3) Efectivamente “…puede ser de que haya alguna vulneración con el ejercicio libre de profesión de abogado que tiene con el cargo de funcionario publico de maestro en lugar que ejerce sus funciones pero aquel aspecto deberá ser acreditando la legitimación impetrada por los damnificados pudiendo ser en este caso la dirección distrital u otra instancia que acredite su legitimación bajo esos parámetros el juzgador publico a entendido que es viable conceder la tutela en su vertiente que cese las amenazas…” (sic); 4) La vía constitucional no es la instancia para discutir sobre la legalidad o ilegalidad del Colegio de Abogados de Uyuni; y, 5) Si bien los accionados aducen que presentaron notas a diferentes instancias sobre el ejercicio profesional del hoy impetrante de tutela en mérito al ejercicio de su derecho a la petición, este debe ejercerse en interés propio.
Reynaldo Carlos Ali Ali, Presidente; Kalinka Linares Fernández, Secretaria de Conflictos; Misael Christian López Medina, Secretario de Bienestar Social; y, Javier Hugo Suaznabar Morales, Secretario de Actas, todos del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí, solicitaron en audiencia la aclaración de la Resolución 003/2021, respecto al petitorio del peticionante de tutela, quien no indicó expresamente que hubiera amenazas a sus derechos, a más de que no se acreditó la existencia de aquello, pues no hubo tal restricción denunciada; así como en qué radicaría la subsidiariedad y la amenaza latente contra el derecho al trabajo del accionante; sobre el cumplimiento de la subsidiariedad; en cuanto, el informe del horario de clases que no fue considerado; el por que el Juez de garantías afirmó que existía una amenaza contra el indicado derecho mucho antes de valorar las pruebas; la validez de la intervención del tercero interesado; y en cuanto a que elementos hubieran sido considerados como atentatorios al ejercicio laboral del impetrante de tutela.
A lo que el Juez de garantías, a través de una resolución dictada en el mismo verificativo, aclaró que la Resolución 003/2021 se fundamenta en el art. 128 de la CPE, no habiéndose identificado que vía debía agotarse previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, se dio por cumplida la subsidiariedad. De otro lado, refirió que ni es conducente establecer en qué horarios debe ejercerse la profesión libre de la abogacía; y que en su caso, corresponde verificarse en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional si fue antes de valorar la prueba que se manifestó la existencia de una amenaza sobre el derecho al trabajo. Además, indicó que fue el tercero interesado quien refirió por sí mismo que como Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, puede acudir en defensa de sus afiliados. Ratificando finalmente los razonamientos expuestos en la indicada Resolución de la acción de amparo constitucional, respecto a los elementos por los que determinó la existencia de una amenaza contra el derecho al trabajo del peticionante de tutela; dando curso, por último, a la solicitud de copias por parte de los accionados y del tercer interesado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 18 de febrero de 2021, Reynaldo Carlos Ali Ali, Presidente; Jaret Rosario Díaz Yaca, Vicepresidenta; Javier Hugo Suaznabar Morales, Secretario de Actas; y, “Jésica Gutiérrez Prieto”, Secretaria de Hacienda y otros, todos del Colegio de Abogados de Uyuni del departamento de Potosí -ahora accionados- solicitaron al Director Departamental de Educación de Potosí información sobre el profesor Alfonso José Navarro Cruz -hoy accionante- los horarios que cumpliría en dicha condición y si percibe un haber mensual (fs. 3 a 4 vta). La misma que fue reiterada y complementada mediante nota presentada el 17 de marzo de igual año, respecto al horario en tiempo completo del impetrante de tutela y sus turnos (fs. 5 a 6). Añadiéndose como firmantes de esta solicitud, entre otros, a Misael Christian López Medina, Secretario de Bienestar Social; Rubén Fernando Gutiérrez Prieto, Vocal; y, Edy Santos Gonzales Ali, Secretario de Deportes, también del Colegio de Abogados de Uyuni del referido departamento -ahora parte accionada- (fs. 5 a 6).
II.2. Cursa el memorial presentado el 22 de febrero de 2021, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, bajo el patrocinio de Juan Welmar Basilio Calcina -hoy coaccionado- en el que en su Otrosí 2do., se peticiona oficiar al Director Distrital de Educación de “Llica”, para pedir información sobre el peticionante de tutela, quien estuviera incurso en la incompatibilidad para el ejercicio libre de la profesión por ser funcionario público (fs. 7 a 10).
II.3. Por memorial de 10 de mayo de 2021, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, bajo el patrocinio de Luis Castellón Arce -ahora coaccionado- en el que hace presente que el abogado de contraparte -ahora accionante-, estuviera incurso en la incompatibilidad para el ejercicio libre de la profesión contenida en el art. 7.II de la LEA y la infracción contenida en el art. 40.11 de la misma ley, por ser además funcionario público (fs. 11 a 13 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad, a consecuencia de los memoriales presentados por los abogados particulares accionados ante instancias judiciales, pidiendo su apartamiento como abogado, aludiendo que por su condición también de maestro estaría incurso en la incompatibilidad del art. 7.II de la LEA; y de igual forma los coaccionados miembros del Ilustre Colegio de Abogados de Uyuni, quienes solicitaron información suya ante el Director Departamental de Educación de Potosí bajo el mismo argumento; no obstante, que no tienen legitimación por ser una organización paralela a similar Ilustre Colegio Abogados de Potosí, que es el único reconocido como tal por la Ley del Ejercicio de la Abogacía.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela acude a esta instancia constitucional, peticionando se resguarde su derecho al trabajo con el cese del acto ilegal o indebido que restringe sus derechos, indicando que este esta configurado por las notas y memoriales presentados por los -ahora accionados- ante la Dirección del SEDUCA de Potosí e instancias judiciales, cuestionando sus funciones simultáneas como maestro y abogado, quienes actúan, cual si fueran del Consejo de la Magistratura, aduciendo que esta incurso en la incompatibilidad contenida en el art. 7.II de la LEA.
Planteada así la problemática por el accionante y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cabe empezar el análisis considerando que, como se afirma por el propio impetrante de tutela, se encuentra ejerciendo como profesor en la localidad de “Llica”, y también, en su condición de abogado titulado y afiliado al Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, ejerce la profesión libre en la ciudad de Uyuni. De donde se extrae que, al planteamiento de su demanda tutelar, su derecho al trabajo no fue restringido, sino que -a su criterio- se encontraría amenazado a causa de las peticiones efectuadas ante las referidas instancias administrativa y judicial por parte de los accionados, requiriendo información sobre el ejercicio de sus funciones como maestro y abogado, respectivamente.
En consecuencia, a fin de verificar si es que evidentemente el derecho al trabajo de Alfonso José Navarro Cruz; -ahora peticionante de tutela- así como de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad -que vincula a la supuesta restricción del primero-, se encuentran amenazados de supresión a consecuencia de un acto ilegal o indebido; es menester referir que las notas y memoriales señalados en el apartado de conclusiones de este fallo constitucional, no constituyen en sí mismas un acto reñido con la legalidad o que fuera prohibido, pues toda persona natural o jurídica, en ejercicio de su derecho a la petición y de información, tiene la potestad de efectuar requerimientos a instancias públicas y privadas a los fines que sean de su interés.
Ahora bien, que dicha documental este orientada a pedir información sobre el cumplimiento de normas y condiciones que el accionante debiera acatar en su calidad de maestro en la localidad “Llica” y de profesional abogado en ejercicio libre, tampoco constituye un acto ilegal ni indebido, pues además que ello no está expresamente prohibido por la norma, la formulación de requerimientos de información constituye un derecho consagrado en el art. 21.6 de la CPE; resultando en el caso concreto, que dichas peticiones presentadas por los accionados, no amenazaron de forma alguna en el derecho al trabajo del impetrante de tutela, ni incidieron sobre los demás derechos que alega como conculcados, de los que -cabe aclarar- no fundamenta como se encuentra en riesgo su ejercicio.
Tal es así, que es el propio peticionante de tutela quien, al momento de activar esta jurisdicción constitucional, afirma que se encuentra ejerciendo como maestro y abogado, sin que exista -de otro lado- alguna resolución o medida de hecho ejecutada por las instancias competentes de educación ni del Colegio de Abogados de Potosí al que se encuentra afiliado, que hubieran determinado o amenazado de suspender, o de prohibir alguno de sus dos oficios profesionales. Lo que hace evidente que, además de no existir un acto ilegal e indebido atribuido a los accionados, no existe inminencia real de que el hoy accionante sea privado ilegalmente de su derecho al trabajo, y que de ello, se afecten sus demás derechos invocados.
Más al contrario, el impetrante de tutela, pretende que sea la jurisdicción constitucional la que defina si está o no incurso en alguna incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de sus profesiones de abogado y de maestro, soslayando que esta jurisdicción constitucional, y particularmente la acción de amparo constitucional, tiene por objeto la protección de derechos y garantías fundamentales, y no puede actuar al margen de las autoridades administrativas competentes que tienen la facultad de verificar el incumplimiento de normas o la incursión de faltas que ameriten la suspensión o apartamiento del peticionante de tutela, ya sea como profesor o como abogado. Menos aún, verificar la legalidad o legitimidad de los documentos de constitución del Colegio de Abogados de Uyuni -contra cuyo Directorio se dirige también esta acción-, al no encontrarse dentro de las atribuciones conferidas por ley a este Tribunal Constitucional Plurinacional, además de que aquello, -formulado como argumento de la demanda de acción tutelar-, no guarda vínculo directo con los derechos que fueron invocados como lesionados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 003/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 471 vta., a 493, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Justo Fernández Guzmán Presidente del Ilustre Colegio de Abogados de Potosí, presente en audiencia, cuestionó la legitimidad del Colegio de Abogados de Uyuni, indicando que según la Ley del Ejercicio de la Abogacía, sólo puede existir un solo Colegio