SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 145 a 160, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación incoado en su contra por Lourdes Cuéllar Saavedra de Rojas -tercera interesada- por sí y en representación de Merlín, Martha Rosario, Gil Antonio y Sigfrido Cuéllar Saavedra -sus hermanos y terceros interesados-, la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 007/2019 de 6 de septiembre, que declaró probada la demanda; empero, esta fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 80/2019 de 31 de octubre; debido a que, carecía de fundamentación, motivación y congruencia interna respecto a la posesión “…se observa en la sentencia recurrida que, por un lado establece que se hubiera demostrado por los demandantes que su posesión [inició] el año 2007, continuada hasta el 2009 y por otro lado, tiene como probado por el demandado, que éste se encuentra en posesión desde el 13 de agosto de 2012, de dichos fundamentos no se alcanza a comprender entonces quién habría efectuado la desposesión el año 2009, siendo que este aspecto no se encuentra fundamentado en hechos que condigan con la realidad objetiva (verdad material), lo cual significa carencia de fundamentación y motivación de la resolución (…) incongruencia interna…” (sic); por tal razón, fue emitida la Sentencia 005/2020 de 15 de diciembre, con los mismos argumentos del primer fallo, sin considerar todos los medios probatorios e ignorando los fundamentos del señalado Auto Agroambiental.
Posteriormente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el aludido fallo de primera instancia, solicitando nuevamente que se anulen obrados, o se case la Sentencia 005/2020, y deliberando en el fondo se declare improbada la mencionada demanda; ante ello, las Magistradas demandadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2021 de 4 de marzo, concluyendo que la indicada Sentencia observó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; pese a que la autoridad a quo no subsanó los errores de hecho y de derecho descritos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 80/2019, continuando la vulneración de sus derechos, constituyendo una resolución arbitraria en la que los argumentos no coincidieron con la prueba presentada; incurriendo en errónea valoración de la prueba respecto del Testimonio 271/2011 de 17 de octubre “…relativo al proceso de división y participación de herencia, seguido por Lourdes Cuellar de Rojas y otros, contra Giovana Angelina Castro Mollinedo y otros, como tampoco se examinó…” (sic), y el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019 de 24 de julio, que de forma clara mostró el incumplimiento de la posesión real y efectiva y de la Función Económico Social (FES) por parte de los actores de dicha causa en el predio Colonia Los Ángeles Área 3, que fue fijado como punto de hecho a probar para los prenombrados; empero, las autoridades demandadas tergiversaron el contenido de dicha prueba a favor de los demandantes en el proceso de reivindicación de la parcela 22 de la Colonia Los Ángeles Área 3, arrogándose atribuciones que no les competían, siendo privativa de los jueces de instancia.
El referido Informe concluyó que su persona realizó mejoras y actividad productiva en el área en cuestión, inclusive las comprendidas entre el 2005 y 2006; sin embargo, la Jueza Agroambiental en virtud a información verbal proporcionada por Lourdes Rojas de Cuéllar, concluyó que solo la prenombrada sería quien realizó mejoras en aquella parcela, valorando erróneamente y de forma incompleta ese documento; lo cual, fue confirmado por las autoridades demandadas.
Los terceros interesados sostuvieron que fue un poseedor ilegítimo, porque continuó la posesión de “…Giovanna Angelina Mollinedo, Carlos Norman Castro Mollinedo y Román Castro Muñoz…” (sic), quienes fueron declarados herederos; sin embargo, en el proceso de división y partición de bienes no les fue asignado el predio 22 objeto de esa demanda, sino el 23 colindante; al respecto, las Magistradas demandadas señalaron que, independientemente del aludido trámite, “'…estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión (…) no tiene sustento en título idóneo…'” (sic [las negrillas son nuestras]); aspecto que resultó incongruente con su decisión, pues la Jueza de instancia y las autoridades de alzada concordaron en que su persona demostró que estaba en posesión cumpliendo actividad productiva; no obstante, dicha posesión era ilegítima por continuar la posesión de los prenombrados y no contar con título idóneo; refirieron que la posesión fue interrumpida el 2011 a partir de aquella división y partición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia en su acepción interna y valoración de la prueba, y del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 18/2021, y la emisión de uno nuevo, que establezca con claridad si la Jueza de instancia cumplió con la fundamentación y motivación de la Sentencia 005/2020, en observancia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 80/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 187, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El Tribunal de casación no verificó toda la prueba -documental, testifical e informes periciales- así como la inspección judicial realizada en los predios 22 y 23, de 50 ha cada uno, ubicados en la zona de San Julián; b) El Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019, dio como resultado que la inspección judicial y pericial, mostró el “…incumplimiento a la Resolución emitida dentro del Proceso de Reivindicación N° 83/19…” (sic); de igual forma, que su persona realizó mejoras, sembradíos, cultivos y actos de producción, mas no los terceros interesados, quienes en el aludido proceso ni siquiera indicaron la ubicación exacta de la propiedad en cuestión, en la que hubieran efectuado los arreglos; y, c) La prueba testifical estableció que estuvo en posesión desde 2004, cumpliendo con la FES, aspectos inobservados por las autoridades demandadas, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, cuyo fallo careció de congruencia.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que también fue lesionado el derecho al trabajo, porque invirtió una cuantiosa suma de dinero en esos predios, reflejado en sembradío, infraestructura, agricultura y ganadería, demostrando el cumplimiento de la FES desde 2004; lo cual, fue de conocimiento del Tribunal de casación al momento de la producción de prueba; empero, no fue considerado.
I.2.2. Informe de las demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes, en audiencia de garantías manifestaron que: 1) El accionante indicó que en instancia casacional se realizaba el control de legalidad y no así la revisión de la prueba; sin embargo, existían circunstancias que sí lo permiten, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 024/2021 de 20 de abril, en el que hubo valoración de la prueba, lo cual, excepcionalmente procede cuando el recurso de casación versa sobre el fondo de la sentencia; puesto que, se debe hacer una revisión de los errores de hecho y de derecho, bajo el principio de verdad material contenido en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC), supletorio en materia agraria; 2) El impetrante de tutela de forma genérica señaló que la Sentencia 005/2020, no subsanó los errores identificados por las autoridades de alzada en la Sentencia 007/2019, sin individualizarlos; por lo que, no fue considerado como punto de reclamo; 3) El art. 106 del aludido Código, les faculta disponer la nulidad de obrados de oficio, extremo que no podía ser acusado como arrogación de funciones; 4) El prenombrado no aceptó la forma de resolución del Auto confutado, y pretendió utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional; 5) La justicia constitucional únicamente puede ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria cumpliendo tres requisitos, los cuales fueron inobservados por el solicitante de tutela, pues no explicó por qué la labor interpretativa fue insuficiente, errónea, incongruente o ilógica; tampoco expuso qué reglas de interpretación fueron omitidas y cuáles eran las correctas; menos identificó los derechos y garantías lesionados ni estableció el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los supuestos derechos conculcados con esa interpretación; 6) El peticionante de tutela señaló que la Jueza de instancia debió pronunciarse sobre el Informe Técnico que supuestamente acreditaba que el prenombrado cumplió la FES; empero, en una demanda de reivindicación, lo que debió probarse era el derecho propietario y la pérdida de la posesión; y, 7) La Jueza agroambiental otorgó el valor probatorio correspondiente al mencionado Informe; el cual, determinó que el accionante estuvo en posesión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lourdes Cuéllar Saavedra de Rojas por sí y en representación de Merlín, Martha Rosario, Gil Antonio y Sigfrido Cuéllar Saavedra -sus hermanos, demandantes en el proceso de reivindicación-, a través de su abogado, en audiencia de garantías sostuvieron que: i) El peticionante de tutela alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, pretendiendo que la Sala Constitucional realice dicha consideración; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/3016-S2 de 8 de abril y 0200/2018-S3 de 1 de junio, expresaron que la valoración probatoria es facultad privativa de la justicia ordinaria, pudiendo la justicia constitucional realizar esa tarea previa observancia de ciertos requisitos que no fueron cumplidos; ii) El accionante no señaló qué pruebas fueron valoradas al margen de la razonabilidad y equidad; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar esa pretensión; iii) El aludido refirió que existía un Informe Técnico en el Juzgado Agroambiental el cual acreditaría que no se encontraban en posesión; empero, en ese documento se tenían datos históricos respecto al proceso reivindicatorio, mismo que tuvo como sustento dos elementos probatorios el referido Informe y declaraciones testificales atingentes al ejercicio de la posesión y pérdida de la misma; y, iv) En cuanto al argumento del solicitante de tutela respecto a que el título de propiedad de sus personas era fraudulento, y mediante el cual fueron declarados herederos; las autoridades demandadas señalaron que ese argumento era intrascendente, citando a la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, que sostuvo la imposibilidad de admitir el pronunciamiento de la nulidad por nulidad para satisfacer defectos formales, sino que, debe ingresarse al fondo para establecer la composición de los elementos esenciales como la indefensión, lo cual no existió.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 66/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 187 a 193 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2021, ordenando la emisión de uno nuevo, considerando los argumentos puntualizados por dicha Sala, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada devino de una decisión anterior asumida por el Tribunal Agroambiental, emergente de un proceso de reivindicación en el que se demostró la posesión de los demandantes del indicado proceso desde 2007 hasta 2009, y la del accionante a partir del 13 de agosto de 2012, sin tener claro quién quito la posesión de los terceros interesados en 2009, habiéndose iniciado la desposesión del peticionante de tutela el 2013, ese último identificado como “…autor de la eyección de la contrariedad de la fecha y la culminación de la posesión de los demandantes e inicio de la posesión no se encontraría una coincidencia, si estos fueron los aspectos observados, valorados y tomados en cuenta por el Tribunal hoy accionado…” (sic); b) El Auto confutado, en su Fundamento Jurídico III.2, citó el art. 1453 del Código Civil (CC), el cual alude a que el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detente; siendo que en una propiedad urbana ello no sería discutible; en el ámbito agrario ese presupuesto no podía ser valorado, porque en una propiedad rural, ese derecho no es intangible; debiendo cumplir la FES, de lo contrario se pierde el derecho propietario; c) Resultó ilógico e irrazonable que la parte demandada sustentara su decisión en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Tribunal Agroambiental genera una propia que corresponde a la materia, misma que fue extrañada en el Auto que anuló obrados; d) Existía incongruencia en el Auto confutado “…cuando este haría referencia al hecho de que en materia agraria y de que la posesión de los actores además de haberse administrado por una autoridad sin competencia como lo extraña el accionante, por sí sola no implicaría posesión en los alcances de la posesión agraria (…) ya que para ser considerada como tal este habría manifestado que debe estar estrechamente vinculada al cumplimiento de la función económica social y (…) al existir medios probatorios sobre este aspecto (…) debería existir un pronunciamiento por parte del Tribunal demandado” (sic); y, e) Un juez de instancia, apelación o casación, debe responder a los argumentos de las partes; no obstante, la aludida Sala Constitucional denotó incongruencia por parte de las autoridades demandadas, cuando se refieren a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y luego señalar que estaban reatadas a su jurisprudencia en el ámbito agroambiental y no ordinario, esta última con ciertos límites y distintos efectos jurídicos que pueden derivar en la pérdida de propiedad, debiendo haber explicado la diferencia entre la materia civil y la agroambiental en cuanto a la propiedad y la reivindicación.