SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso oral agroambiental de reivindicación, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, al momento de resolver su recurso de casación en la forma y en el fondo, pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 18/2021 de 4 de marzo, carente de la debida fundamentación, al no haber considerado el Testimonio 271/2011 de 17 de octubre, el cual mostraba que los terceros interesados taxativamente señalaron que no realizaron mejoras en la parcela 22, sino en la 23 del predio en cuestión; y, el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019 de 24 de julio, que daba cuenta que ejercía la posesión de la señalada propiedad y no así los prenombrados, deviniendo en un fallo incongruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Sobre este tópico, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras, sostuvo que: “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Asimismo, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, concluyó que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (énfasis añadido).
III.3. El principio de congruencia
Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente remitido a este Tribunal, se tiene la Sentencia 005/2020 de 15 de diciembre, que declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por Lourdes Cuéllar de Rojas por sí y en representación de sus hermanos Merlín, Martha Rosario, Antonio y Sigfredo, Cuéllar Saavedra -ahora terceros interesados- contra Erlan Suárez Chávez -accionante-, y dispuso que este último restituya el predio Colonia Los Ángeles Área 3, con una superficie de 50.1848 ha, y sea dentro del tercer día de ejecutoriada dicha Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.1); decisión que, el 6 de enero de 2021, fue objeto del recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por el peticionante de tutela (Conclusión II.2); siendo de conocimiento de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -demandadas-, quienes a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 18/2021 de 4 de marzo, declararon infundado dicho recurso, manteniendo firme y subsistente el fallo de primera instancia (Conclusión II.3).
En el caso objeto de estudio, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso oral agroambiental de reivindicación, las Magistradas demandadas al momento de resolver su recurso de casación en la forma y en el fondo pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 18/2021, carente -a su parecer- de la debida fundamentación, al no haber considerado el Testimonio 271/2011 de 17 de octubre, el cual mostraba que los terceros interesados taxativamente señalaron que no realizaron mejoras en la parcela 22, sino en la 23; y, el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019 de 24 de julio, que daba cuenta que ejerce la posesión del predio en cuestión y no así los prenombrados, deviniendo en un fallo incongruente.
Cabe mencionar que, en virtud a la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción tutelar, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; debido a que, el Tribunal ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, incumbe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2021, pronunciado por las autoridades demandadas.
Realizada esa aclaración, a continuación se desarrollan los agravios expuestos por el solicitante de tutela en su recurso de casación:
1) Respecto al fondo, concluyó que la parte demandante acreditó la titularidad a través de folio real con Matrícula 7.11.4.01.0001965, que deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una declaración judicial de unión libre o de hecho obtenida con base en actos fraudulentos respecto del vínculo entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez -anterior titular del predio objeto de la litis-, cuando la prenombrada estaba casada con Gil Antonio Cuéllar Parada -padre de los actores- acreditado por “…certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores…” (sic [las negrillas son nuestras]); por consiguiente, dicha unión libre no debió ser declarada judicialmente, encontrándose en duda el derecho propietario de los terceros interesados, no correspondía declarar probado el primer punto objeto de la prueba fijado para los actores, basándose en la titularidad que tiene origen viciado;
2) Con relación a exponer cuándo y cómo los demandantes perdieron la posesión del predio en cuestión, la Jueza de instancia estableció que los prenombrados demostraron que el 28 de abril de 2007 ingresaron al terreno a través de posesión judicial y, ello justificaba dicha posesión; pero, fueron perturbados desde el 19 de noviembre de 2009, y a raíz de ello, tramitaron la división y partición de bienes, proceso que concluyó el 30 de abril de 2011, documento con el que iniciaron la acción reivindicatoria; aspectos que desvirtuó señalando que: “…La posesión ministrada, a más de habérsela realizado por autoridad sin competencia por sí sola no implica posesión…” (sic), porque para ser considerada como tal debe estar ligada al cumplimiento de la FES, pues no basta un acto formal como lo es la posesión judicial; además, en obrados no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron cumpliendo la Función Social (FS); por lo que, este punto no estaba probado como aludió la Jueza.
A su vez, el recurrente señaló que la autoridad de la causa concluyó que; “…LOS ACTORES HABR[Í]AN PERDIDO LA POSESIÓN SIMPLEMENTE PORQUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL PREDIO…” (sic); empero, la misma no se demuestra solo con el hecho que otra persona este en posesión, sino mediante prueba idónea;
3) En cuanto al tercer punto fijado para los demandantes, respecto a probar que su persona es poseedor ilegal del predio rústico, la Jueza Agroambiental consideró como hecho probado que su posesión era ilegítima porque estaba continuando la de Giovanna Angélica y Carlos Norman, ambos Castro Mollinedo, y “Romas Castro Muñoz” -herederos- a quienes en la división y partición no se les asignó el predio objeto de demanda; fundamento que no tiene sustento legal, pues su persona estuvo en posesión del terreno cumpliendo la FES a través de actividad productiva como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, lo cual, le daba derecho a conservar la propiedad; y,
4) Respecto a la forma, la Sentencia recurrida -a su parecer- carece de fundamentación y motivación; ya que, no realizó la valoración de “…cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, pues su probidad tiene como hechos probados y no probados por las partes simplemente sustentándose de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ y declaración de testigos…” (sic), lesionando el debido proceso en los mencionados componentes.
Ahora bien, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2021, las Magistradas demandadas resolvieron el recurso de casación formulado por el accionante, declarándolo infundado en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 005/2020, desarrollando lo siguiente:
i) En el apartado FJ.IV.2, en lo concerniente al fondo, el accionante “…no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, consistente en el folio real de la matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida” (sic);
ii) En cuanto al segundo punto a probar por la parte demandante, relacionado a demostrar cómo y cuándo perdió la posesión, recogiendo los fundamentos de la autoridad a quo, señalaron que: “…la Jueza de instancia admite como prueba (…) la inspección in visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe (…) en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Funcional Social y que no fueron enervador por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección…” (sic); lo cual, coincidía con la prueba testifical de cargo, resultando que el argumento de carencia de posesión de la parte actora estaba desprovisto de veracidad.
La Sentencia de la inferior en grado, refirió que la pérdida de posesión del predio en cuestión por parte de los demandantes fue el 19 de noviembre de 2009, hecho sustentado en “prueba objetiva”, debido a que otra persona se encontraba en posesión;
iii) Con relación al tercer punto, en cuanto a que la parte demandante en aquel proceso debía demostrar que el accionante estaba en posesión ilegal, según los fundamentos de la Sentencia recurrida, estuviera probado que el prenombrado era un poseedor ilegítimo; sostuvieron que la autoridad a quo señaló que: “…si bien es cierto que no entra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto (…) que (…) no tiene sustento en título idóneo (…) omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir al estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social…” (sic).
Al respecto, recogieron el criterio de la jurisprudencia relativa a la posesión emanada del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo 00059/2019 de 4 de febrero, cuyo punto FJ.III.2, enfatizó que “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’…” (sic [énfasis añadido]); y,
iv) En cuanto a la forma, señalaron que la Jueza Agroambiental de Pailón, cumplió lo previsto por los arts. 145 y 213.II.3 del CPC, valorando toda la prueba, y con base en ella resolvió estableciendo los hechos probados y no probados; por lo que, no resultó cierto que el fallo de instancia recurrido carezca de fundamentación y motivación; además, el peticionante de tutela de forma genérica refirió que no fueron examinados cada uno de los medios probatorios ni relacionados con los puntos del objeto de la prueba; empero, “…no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas…” (sic).
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todo fallo dictado por autoridad jurisdiccional o administrativa debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permitan conocer las razones que sirvieron de sustento para la determinación asumida sin que deje lugar a duda alguna; es decir, la autoridad demandada debe pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos por el accionante, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como explicar con exactitud la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.
En ese entendido, de los agravios planteados por el impetrante de tutela y lo esgrimido por las Magistradas demandadas, se tiene que:
En lo concerniente al primer agravio, el peticionante de tutela sostuvo que la Sentencia de instancia concluyó que la parte demandante acreditó la titularidad a través de folio real con Matrícula 7.11.4.01.0001965; empero, este emergió de una declaratoria de herederos sustentada en una declaración judicial de unión libre o de hecho que supuestamente existió entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez -anterior titular del predio objeto de la litis-, que hubiera sido obtenida fraudulentamente; ya que, la prenombrada estaba casada con Gil Antonio Cuéllar Parada -padre de los terceros interesados- acreditado por “…certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se mantuvo vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores…” (sic [las negrillas son nuestras]); por consiguiente, dicha unión libre no debió ser declarada judicialmente, encontrándose en duda el derecho propietario de los terceros interesados, no correspondía declarar probado el primer punto objeto de la prueba fijado para los prenombrados basándose en la titularidad que tiene origen viciado; al respecto, las Magistradas demandadas, sostuvieron que el accionante no acreditó con documental idónea la invalidez de la literal de derecho propietario de los demandantes, consistente en el indicado folio real, al cual, la Juez de instancia le asignó valor probatorio; infiriendo la autoridades demandadas que el argumento del solicitante de tutela no resultaba ser válido para casar la sentencia recurrida, teniéndose sobre este punto determinación debidamente motivada.
El accionante sostuvo como segundo agravio que, la Jueza de instancia estableció que el 28 de abril de 2007 los demandantes ingresaron al predio a través de posesión judicial, justificando así posesión propiamente dicha en materia agraria; no obstante, aludieron que el 19 de noviembre de 2009, fueron despojados de su terreno, y a decir de dicha autoridad, hubiera sido provocado por el primer nombrado; a razón de ello, los terceros interesados tramitaron la división y partición de bienes que concluyó el 30 de abril de 2011, documento con el que iniciaron la acción reivindicatoria; empero, para alegar posesión debe verificarse el cumplimiento de la FES; sin embargo, en obrados no existe ningún medio probatorio que demuestre que los prenombrados la cumplieron; por lo que, este punto no estaba probado como aludió la Jueza; asimismo, indicó que, esta última concluyó que; “…LOS ACTORES HABR[Í]AN PERDIDO LA POSESIÓN SIMPLEMENTE PORQUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL PREDIO…” (sic); no constituyéndose en un argumento válido; sobre este segundo agravio las Magistradas demandadas aludiendo a los argumentos de la autoridad a quo, señalaron que admitió como prueba “…la inspección in visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe (…) en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Funcional Social y que no fueron enervador por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección…” (sic), concluyendo que esos aspectos coincidían con la prueba testifical de cargo, resultando que el argumento de carencia de posesión de los terceros interesados estaba desprovisto de veracidad; de lo expuesto por las autoridades demandadas, se denota que respecto a ese punto sustentaron su pronunciamiento en los de la inferior en grado, quien no explicó cómo llegó a la conclusión que el despojo del predio fue ocasionado por el impetrante de tutela, pues al tratarse de materia agraria y considerando que el terreno debe cumplir la FES, es importante tener claro que el despojo debe probarse; ya que, no puede hacerse suposiciones y presumir que el accionante es quien hubiera provocado que los terceros interesados salieran del terreno en cuestión, cuando del expediente no se advierte tal aspecto, y el que la Jueza de la causa señalara que sustentó su fallo en “prueba objetiva” sin especificar cuál, aseveración que no puede constituirse en motivación valedera; por lo que, sobre lo resuelto en cuanto a ese agravio, se denota insuficiente motivación que merece ser debidamente fundamentada.
Respecto al tercer agravio relacionado con el último punto fijado a probar para los demandantes, sobre si su persona era poseedor ilegal del predio rústico, la autoridad a quo señaló que, el prenombrado al haber continuado la posesión de Giovanna Angélica y Carlos Norman, ambos Castro Mollinedo, y “Romas Castro Muñoz” -los herederos-, a quienes en la división y partición de bienes no se les asignó el predio objeto de demanda, su posesión se constituía en ilegítima; empero, no consideró que estuvo cumpliendo la FES a través de actividad productiva como se evidenció en la audiencia de inspección judicial, plasmada en el Informe Técnico OJ-IT-PAILON-012-2019, (fs. 58 a 64), el cual refleja que el peticionante de tutela realizó mejoras al predio objeto de la litis en 2005, 2006, 2010 y 2011 (“1er” bebedero en el primer potrero, “2do” bebedero en el segundo potrero, “3er” bebedero en el tercer potrero y una posa de reserva de agua de 30x40 metros), así como cultivos de girasol y pequeñas subáreas de cultivos de pasto al interior del segundo potrero; inclusive, se denota la ubicación geográfica de esas mejoras; por el contrario, señala que de acuerdo “…a la información verbal proporcionada por (…) Lourdes Rojas de Cuellar quien indica que cuando (…) estaba en posesión de la parcela en demanda se encontraba delimitado con cerco de alambrado de postes…” (sic [el resaltado es nuestro]); asimismo, “…indica que realizaba cultivos agrícolas (…) misma que no precisa la ubicación exacta de esos cultivos, esto (…) por el tiempo transcurrido hasta la actualidad…” (sic [las negrillas son añadidas]); lo cual, le daba derecho a conservar la propiedad; sobre esto, las autoridades demandadas, según los fundamentos de la Sentencia recurrida, señalaron que se probó que el prenombrado era un poseedor ilegítimo por no contar con título idóneo, y debido a que el cumplimiento de la FES no acredita la propiedad, pues “…omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir al estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social…” (sic); de lo argumentado por la Jueza Agroambiental y recogido por las autoridades demandadas, se advierte que las prenombradas no desconocieron el cumplimiento de la FES; empero, coligieron que dicha posesión era ilegítima por no contar el solicitante de tutela con un título debidamente registrado, invocando el Auto Supremo 00059/2019 que sostuvo: “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos 'corpus y animus'…” (sic [énfasis añadido]); evidenciándose que dichas autoridades evidentemente aplicaron jurisprudencia atingente al ámbito civil -ordinario- cuando correspondía sustentar sus argumentos en un fallo que devenga de la jurisdicción agroambiental, pues no puede desconocer que en dicha materia la posesión tiene una connotación distinta a la civil, correspondiendo a las autoridades demandadas la debida motivación con base jurídica de la jurisdicción agroambiental; por lo que, sobre este punto corresponde conceder tutela.
En cuanto el cuarto agravio, respecto al recurso de casación en la forma, por indebida fundamentación y motivación; las Magistradas demandadas, entendieron en la Sentencia impugnada, que el a quo estableció la normativa que concurre para la resolución del asunto, así como la consideración de los antecedentes y la valoración de la prueba; por ende, si bien la decisión recurrida tenía un análisis conciso; empero, contenía la suficiente motivación y fundamentación.
De lo precedentemente desarrollado y del análisis del fallo confutado por el prenombrado, se colige que los agravios (segundo y tercero), expuestos por el accionante, no fueron debidamente dilucidados por las Magistradas demandadas, pues vulneraron el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio, los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, en cuanto a la valoración de la prueba, se tiene que el accionante cuestionó en su impugnación respecto a la forma, que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación; ya que, no realizó la valoración de cada uno de los medios probatorios, basando su fallo solo en la prueba de cargo “…consistente en documental, inspección in situ y declaración de testigos…” (sic), a lo cual las Magistradas demandadas señalaron que la Jueza Agroambiental de Pailón, cumplió lo previsto por los arts. 145 y 213.II.3 del CPC, valorando toda la prueba; además, entendieron que el recurrente no identificó qué pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cuál la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado las mismas; al respecto, en la demanda tutelar se puede advertir que el accionante no especificó qué prueba hubiera sido omitida en su valoración, o cuál hubiera sido valorada con evidente apartamiento de los cánones legales de razonabilidad; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela pedida.
Por otra parte, el solicitante de tutela también denuncia como afectada la congruencia de resoluciones; al respecto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este resulta un principio característico del debido proceso, entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, definición general que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, lo cual implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, llevando un hilo conductor entre la motivación determinativa, que en definitiva sustenta de manera lógica el fallo.
Sobre este aspecto, el impetrante de tutela denuncia en el caso de autos la conculcación del principio de congruencia en su acepción interna del Auto confutado; al respecto, se puede advertir que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 18/2021, mantiene entre sus partes considerativas la debida coherencia interna, por lo que no es posible conceder la tutela sobre este principio.
Finalmente, sobre el principio de verdad material también demandado, este Tribunal no advierte la manera en que la misma hubiera sido afectada; además, que la acción tutelar únicamente la menciona, sin abundar con mayor argumento en la forma que hubiera sido vulnerado; por lo que, no corresponde pronunciamiento alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.