SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales
presentados el 2 y 11, ambos de junio de 2021, cursantes de
fs. 181 a 186 vta.; y, 189 a 192, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2020 la representación fiscal remitió al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital -del departamento de Oruro- comunicación de inicio e investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Ronald Jorge Callejas Juárez -hoy tercero interesado-, atribuyéndole la probable comisión del delito de homicidio culposo en grado de autoría, como emergencia de ello, el 2 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia de aplicación de dichas medidas, disponiéndose su aplicación.
El 20 de julio de 2020, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Oruro presentó dentro del referido proceso penal el Informe Amnistía DGRP/DDRPO 0047/2020 de 16 del citado mes, en el cual se señaló que el mencionado imputado cumpliría los requisitos y condiciones para acogerse a la amnistía, adjuntando la Resolución-AMNISTIA 0047/2020 -de 15 de julio- que resolvió conceder dicho beneficio -penitenciario-, es así que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, la autoridad judicial a cargo determinó homologar la citada Resolución de amnistía, disponiendo la extinción de la acción penal conforme el art. 27. “II” -lo correcto es 2- del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin la sustanciación de ninguna audiencia de acuerdo a lo establecido en el art. 6.6 inc. b) del Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020; con dicha decisión su persona en calidad de víctima, por ser padre del fallecido Iver Rodrigo Yucra Hualla, conforme prevé el art. 76.2 del citado Código, se notificó de forma personal esto en relación con el art. “163.II” del referido adjetivo penal, a efectos de interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.6 de dicho cuerpo normativo.
Es así que, el 8 de febrero de 2021, formuló la impugnación respectiva, la cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la cual sin observar la prueba y los antecedentes que se remitieron se emitió el Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, rechazando el recurso interpuesto por extemporáneo y confirmando el Auto apelado, cuando si se revisa la diligencia de notificación con el antes referido Informe y la determinación impugnada es de carácter procesal al haberse practicado en la oficina de su abogado patrocinante el 8 de septiembre de 2020; sin embargo, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la indicada Sala -hoy accionados- interpretaron que el recurso de apelación incidental fue formulado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que su notificación personal fue practicada el 5 de febrero de 2021, siendo a partir de ese momento que tenía el plazo de tres días hábiles para plantear la impugnación, considerando que el art. 27.2 del CPP otorga la permisibilidad de extinguir la acción penal a través de la amnistía; por lo que, su aplicación estará al pronunciamiento de la autoridad judicial de la cual emergen la culminación o cierre del proceso penal en todas sus instancias, como sucedió el presente caso; empero, se convalidó la notificación procesal con una Resolución definitiva que extingue la acción penal, cuando el objeto, condiciones, formas, medios y requisitos se encuentran regulados a partir del art. 160 al 166 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y a la cual las autoridades jurisdiccionales en todas las instancias deben obligatoriamente regirse.
Afirmó que, los Vocales accionados incurrieron en una omisión en cuanto a la interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y de esta manera convalidaron una notificación procesal con una resolución definitiva que extingue la acción penal como es la homologación de la amnistía, otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 23/2021-SP1 y que se emita uno nuevo que ingrese al fondo de la apelación incidental interpuesta tomando en cuenta la notificación personal practicada el 5 de febrero de 2021, con el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020; y, b) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que: 1) A momento de interponer el recurso de apelación incidental de forma categórica hicieron mención a que su planteamiento se dio en cuanto fue notificado de forma personal; 2) El Tribunal de alzada no prestó atención a la notificación personal y emitió un razonamiento en vinculación a la diligencia practicada de forma procesal; y, 3) Se incurrió en omisión ante la errónea aplicación de lo que taxativamente establece la norma procesal -penal-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ana Adela Quispe Cuba y Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus de dicho departamento, “ambas identificadas por la parte accionante como Vocales en suplencia legal”, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 196 a 198.
Respecto a Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no cursa diligencia de comunicación procesal, aspecto que será analizado infra.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Ronald Jorge Callejas Juárez, a través de su abogado en audiencia,
manifestó que: i) A partir de la Resolución jurisdiccional apelada se
generaron dos notificaciones, una realizada en el domicilio procesal del hoy
accionante y la otra de manera personal; ii) La notificación es un acto
jurídico propio del tribunal o del juez, que tiene la finalidad esencial de
hacer conocer a las partes las decisiones o las resoluciones dictadas, por
ello, cuando la parte hoy impetrante de tutela reclama la falta de comunicación
personal, se entiende que existió una actitud
pasiva que consintió lo que se reclama en sede constitucional, que es la invalidez de la notificación realizada en el domicilio procesal, pero dentro del proceso penal no cuestionaron ni reclamaron la misma; por lo que, ha existido una convalidación por parte del hoy accionante, cuando tenía la vía expedita para observarla al tenerse el instituto de la nulidad de notificación; iii) A partir de la notificación procesal la parte que se considera víctima -hoy peticionante de tutela- tuvo una participación activa , inclusive se sustanció una audiencia de falta de acción de 10 de noviembre de 2020; por lo que, mal podría decirse que se negó su derecho de acceso a la justicia; iv) La finalidad de la notificación fue cumplida porque la parte hoy accionante la conocía y no reclamó la forma de la misma en el momento de su realización; v) No se consideró como terceros interesados a otros sujetos procesales; y, vi) Al no existir una precisión del acto vulnerador, es decir el Auto de Vista dictado por los Vocales accionados y en audiencia se reclamó la falta de notificación personal, hace inviable que se conceda la tutela solicitada, puesto que ante la jurisdicción constitucional no se puede tratar de subsanar lo que en su momento no se hizo, cuando se tenían los recursos ordinarios, como la nulidad de notificación o por lo menos alguna manifestación sobre la diligencia de notificación que se pretende desconocer en su vigencia; por lo cual, la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se está tergiversando, puesto que no se puede utilizar esta vía para reclamar hechos o actos jurisdiccionales que no se observaron en su momento, debiéndose denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, al evidenciar la lesión de los derechos al acceso a la justicia o tu