SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, al evidenciar la lesión de los derechos al acceso a la justicia o tu
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronald Jorge Callejas Juárez -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, dictado por Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del dicho departamento, en lo central se determinó homologar la Resolución de “Amnistía 0047/2020” pronunciada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro a favor del prenombrado y en su mérito se dispuso la extinción de la acción penal (fs. 43 y vta.)
II.2. Cursa diligencia de notificación procesal en la que se establece que la misma fue realizada a Arcenio Galo Yucra León -hoy accionante- el 8 de septiembre de 2020, consignando en Dirección: “ABG. JIMENA ALONZO & JAIME AJHUACHO-LA PLATA N°1341 INT OF 14 ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO” (sic) y que la comunicación fue efectuada “Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020” (sic [fs. 47]).
II.3. Se tiene notificación personal realizada el 5 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021- al hoy impetrante de tutela, “Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020” (sic [fs. 51]).
II.4. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el antes señalado Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, dando a conocer que conforme el art. 163.3 del CPP fue notificado el 5 de igual mes y año (fs. 160 a 162 vta.).
II.5. A través del Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- determinaron: “...se RECHAZA el recurso de apelación incidental deducido por el imputado ARGENIO GALO YUCRA LEON por ser extemporáneo e inadmisible, y en su mérito se CONFIRMA la Resolución Judicial N° 26/2020 de 7 de agosto de 2020” (sic [fs. 171]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, en razón a que los Vocales accionados de forma indebida por Auto de Vista 23/2021-SP1, determinaron rechazar el recurso de apelación incidental que interpuso -en su calidad de víctima dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo de su hijo- contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, por el que se homologó la amnistía a favor del hoy tercero interesado y se extinguió la acción penal; argumentando su extemporaneidad e inadmisibilidad, considerando la notificación procesal practicada en la oficina de su abogado, sin tomar en cuenta la diligenciada de forma personal con la decisión apelada, siendo a partir de ese momento que se debió computar el plazo, considerando el carácter definitivo del fallo recurrido, pero a contrario, incurrieron en omisión de interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y sin prestar atención a la comunicación personal convalidaron la notificación procesal con una resolución definitiva, emitiendo razonamientos vinculados a esta y otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el valor esencial del derecho al debido proceso y su triple dimensión
Al respecto, la SCP 0647/2020-S3 de 29 de septiembre, sostuvo que: [En relación a este derecho, la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales señaló que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Respecto al principio de legalidad
Sobre el particular, la SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, señaló que: “La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, determinó que: ‘El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
(…)
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad’”.
III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Al respecto, la precitada SCP 0108/2021-S3, precisó: “La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: ‘En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal’”.
III.4. Derecho de impugnación
En cuando al derecho a la impugnación, la SCP 0536/2018-S1 de 20 de septiembre, señaló que: «Con referencia al derecho a la impugnación la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”».
III.5. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene el alcance de lesividad denunciado por el accionante, corresponde previamente aclarar ante la activación de esta acción de defensa contra Ana Adela Quispe Cuba y Sonia Ríos Ramos, Jueza Pública Mixta de Partido e Instrucción Penal Primera de Eucaliptus del departamento de Oruro, ambas identificadas como “Vocales en suplencia legal” -hoy coaccionadas-, que su legitimación pasiva es reconocida considerando que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas fueron agregadas [SC 0761/2011-R de 20 de mayo]).
Efectuada esta aclaración, por didáctica constitucional es pertinente conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales generados en sede ordinaria inherentes a la problemática planteada.
Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020 de 7 de agosto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de dicho departamento, en lo central se determinó homologar la Resolución de “Amnistía 0047/2020” pronunciada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro a favor del prenombrado y en su mérito se dispuso la extinción de la acción penal (Conclusión II.1), cursando diligencia de notificación procesal en la que se establece que la misma fue realizada al hoy accionante el 8 de septiembre de 2020, consignando en Dirección: “ABG. JIMENA ALONZO & JAIME AJHUACHO-LA PLATA N°1341 INT OF 14 ENTRE JUNÍN Y AYACUCHO” (sic) y que la comunicación fue efectuada “Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020” (sic [Conclusión II.2]), asimismo se tiene notificación personal realizada el 5 de febrero de “2020” -lo correcto es 2021- al referido impetrante de tutela “Con Informe de Director de Centro Penitenciario-7564865 de 20-07-2020, AUTO de 07-08-2020” (sic [Conclusión II.3]), así también, por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, dando a conocer que conforme el art. 163.3 del CPP, fue notificado el 5 de igual mes y año (Conclusión II.4), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, determinaron: “...se RECHAZA el recurso de apelación incidental deducido por el imputado ARGENIO GALO YUCRA LEON por ser extemporáneo e inadmisible, y en su mérito se CONFIRMA la Resolución Judicial N° 26/2020 de 7 de agosto de 2020” (sic [Conclusión II.5]).
Ahora bien, en virtud a la reclamación planteada que, como se tiene identificado precedentemente, versa sobre la alegada lesión a los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, en razón a que los Vocales accionados de forma indebida por Auto de Vista 23/2021-SP1, determinaron rechazar el recurso de apelación que interpuso -en su calidad de víctima dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo de su hijo- contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, por el que se homologó la amnistía a favor del hoy tercero interesado y se extinguió la acción penal; argumentando su extemporaneidad e inadmisibilidad, considerando la notificación procesal practicada en la oficina de su abogado, sin tomar en cuenta la diligenciada de forma personal con la decisión apelada, siendo a partir de ese momento que se debió computar el plazo, considerando el carácter definitivo del fallo recurrido, pero a contrario, incurrieron en omisión de interpretación y aplicabilidad del art. 163.3 del CPP y sin prestar atención a la comunicación personal convalidaron la notificación procesal con una resolución definitiva, emitiendo razonamientos vinculados a esta y otorgándole un valor no contemplado en la norma procesal penal vigente; corresponde conocer los argumentos que sostienen el referido Auto de Vista -hoy impugnado-, siendo estos los siguientes:
En el acápite VISTOS se señaló que, de los antecedentes se tiene que la víctima -hoy accionante- interpuso recurso de apelación incidental de forma extemporánea en contra de la Resolución -Auto Interlocutorio Definitivo- 26/2020 que homologa la amnistía, es decir, el 8 de febrero de 2021, estando debidamente notificado el 8 de septiembre de 2020, como se establece de la diligencia de “…fs. 46 de obrados…” (sic).
Al respecto el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, establece de forma expresa que la apelación deberá interponerse en el plazo de tres días cuando -la resolución- es dictada fuera de audiencia, lo que no ocurrió en el caso, habiendo transcurrido más de cuatro meses de notificada la misma.
En este contexto de argumentación, es necesario como premisa de razonamiento inicial resaltar que, el contenido argumentativo asumido en el fallo de alzada -objeto de cuestionamiento constitucional- se basa en una contrastación de temporalidad de la activación de la impugnación con la data en la que se considera se notificó el Auto Interlocutorio Definitivo apelado, validando para ello, la notificación procesal efectuada el 8 de septiembre de 2020.
Sobre el particular, se advierte que a tiempo de determinarse la extemporaneidad y consiguiente rechazo e inadmisibilidad de la apelación incidental formulada por el hoy accionante, se limitó el contexto de verificación jurisdiccional a la mencionada notificación procesal con el fallo de instancia inferior apelado, obviando considerar por su trascendencia procesal-legal la notificación personal con el mismo realizada el 5 de febrero de 2021, actuado de comunicación que además fue alertado por el nombrado en el memorial de impugnación respectivo cuando de forma expresa da cuenta que: “Conforme establece el Art. 163 Núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, he sido notificado en fecha 05 de febrero de 2021 años, con el AUTO INTERLOCUTORUIO DEFINTIVO 26/2020...” (sic).
Al respecto, dentro de la labor del Tribunal de alzada en fase de verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la referida apelación incidental, las autoridades judiciales -hoy accionadas- que emitieron el Auto de Vista se encontraban impelidas a extender esta comprobación considerando los actuados inherentes a la notificación con la determinación recurrida, sin desconocer además la característica y efecto procesal de tal decisión, vale decir, la homologación de la Resolución de Amnistía a favor del hoy tercero interesado y subsecuente extinción de la acción penal, lo cual obligaba a guiar el razonamiento previo de admisibilidad al tópico procesal penal contenido en el art. 163.3 del CPP modificado por la Ley 1173, que de manera expresa norma: “(NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente: (...) 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo...”, conforme a cuya regulación normativa se ahondaba aún más la exigencia de consideración y valoración en su dimensión de validez y eficacia procesal de la notificación realizada de forma personal, lo cual no aconteció y a contrario de forma limitada y directa se validó la notificación procesal sin establecer cuál la aplicación legal que se estaba efectuando en función al citado precepto procesal penal y menos se determinaron las razones por las que se reconoció su eficacia bajo el marco del cumplimiento de su finalidad, aun de que conforme se tiene advertido por exigencia normativa las resoluciones definitivas deben ser comunicadas de forma personal.
En ese sentido, se puede concluir que a tiempo disponerse el rechazo e inadmisibilidad por extemporaneidad de la apelación incidental planteada por el hoy impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2020, se desconoció la vigencia de debido proceso y el principio de legalidad vinculado a este, conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; y, además como efecto emergente se lesionó el derecho de acceso a la justicia al no permitirse con esta actuación inhibitoria indebida el acceso propiamente dicho, del ahora accionante en su calidad de víctima, a la jurisdicción ordinaria en instancia de apelación por el elemento de exclusión y de limitación evidenciado que dificultó su ejercicio, además consecuente a ello -de corresponder- no lograrse un pronunciamiento judicial de fondo que resuelva la impugnación formulada (Fundamento Jurídico III.3), repercutiendo a su vez ello -en la situación fáctica planteada- en la afectación al derecho a la impugnación, al estar la dimensión procesal fáctica interrelacionada y ser interdependiente de dicho derecho en su ejercicio material (Fundamento Jurídico III.4); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada a fin de que las autoridades judiciales que se encuentren asumiendo funciones en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, corrijan el defecto jurisdiccional advertido y en fase de admisibilidad verifiquen la validez legal y procesal de las notificaciones tanto procesal como personal realizada, efectuando la necesaria contrastación en el marco de la exigencia normativa prevista en el art. 163.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y a este fin determinar objetivamente el cumplimiento de su efectividad, para en su caso -de corresponder superada esta fase- ingresar al análisis de fondo de la impugnación planteada por el accionante o, en su defecto, de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la diligencia, determinarse lo que corresponda en derecho, pero bajo un sustento normativo y fáctico que evidencie la existencia del cumplimiento material del requisito procesal ahora extrañado en su consideración en el Auto de Vista cuestionado.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, daños y perjuicios, la misma no es acogida favorablemente considerando que esta permisibilidad es facultativa de este Tribunal.
III.6. Otras consideraciones
Dilucidada la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, a tiempo de admitirse la presente acción de defensa por Auto de 14 de junio de 2021, el Vocal suscribiente, no consignó ni estableció como accionado a Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 194 y vta.), quien fue identificado por el accionante tanto en el memorial de interposición como de subsanación como accionado, lo cual provocó que no se cumpliera con la citación correspondiente, lo cual eventualmente pudo generar que se proceda a la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa, pero que en el caso no es asumida al haberse cumplido con dicha comunicación al otro Vocal que emitió el Auto de Vista impugnado, lo cual permite razonar en sentido del conocimiento que tuvo y la posibilidad de remitir el informe correspondiente en representación de colegiado conformado con su homólogo.
Por la razón expuesta, corresponde emitir la exhortación respectiva, para que en futuras actuaciones se efectúe la revisión minuciosa del contenido de las demandas constitucionales a fin de establecer con precisión la identificación de la parte accionada, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa a partir de su individualización a tiempo de la admisión para los fines procesales consiguientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad; al acceso a la justicia; y, a la impugnación, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, sin costas ni daños y perjuicios; y, en similares términos dispositivos asumidos por la pre citada Sala Constitucional, con la modificación de que la nulidad del Auto de Vista 23/2021-SP1 de 22 de febrero, alcanza a la fase de admisibilidad de la tramitación del recurso de apelación incidental planteada, en la cual se deben subsanar los defectos jurisdiccionales advertidos y con su resultado -de corresponder- se ingrese al fondo de dicha impugnación; siempre y cuando esto no hubiese ocurrido ante la concesión de la tutela dispuesta en la Resolución constitucional objeto de revisión.
2° Exhortar a Yossif Iván Morales Cortez, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 57/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 212 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, al evidenciar la lesión de los derechos al acceso a la justicia o tu