SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado el 2018, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiéndose su detención preventiva por mantenerse latentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento que –respecto al último artículo citado– de la relación fáctica de los hechos fueron tres las personas que intervinieron en estos, de las cuales dos fueron detenidos y uno se dio a la fuga; por lo que, al no tener conocimiento de quien es esa tercera persona, puede tener influencia sobre la misma.
Ante su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, dictó el Auto Interlocutorio 23/2021 de 27 de enero, argumentando que no existe información con relación a quien sería el tercero involucrado a quien pudiera influir negativamente; por lo cual, al ser ese el razonamiento se tiene que esa persona no existe; no obstante, contra esa determinación el 28 de enero de 2021, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 29/2021 de 9 de febrero, por el que dio a entender que la tercera persona supuestamente involucrada en los hechos no existe; empero, contrariamente mantuvo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, careciendo dicho Auto de Vista de fundamentación y motivación, al estar basado en aspectos meramente subjetivos y no objetivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efectos los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 29/2021, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 19 a 21, en presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándolo indicó que: a) Por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018, se dispuso su detención preventiva, sustentando como riesgos procesales el establecido en el art. 235.2 del CPP, debido a que en la relación fáctica de los hechos se hizo referencia que, a la hora de la aprehensión se detuvo a dos personas y que un tercero se dio a la fuga; por lo que, planteó diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva, en las que presentó diferentes documentales a efectos de enervar dicho riesgo procesal; b) La autoridad demandada se contradijo; pues, emitió una Resolución contraria a los antecedentes puestos a su conocimiento, vulnerando sus derechos fundamentales; c) Se lesionó el principio de imparcialidad, ya que está siendo discriminado por su nacionalidad colombiana; y, d) No se entiende el por qué, si no se identificó a la tercera persona, se mantuvo latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) Conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación se encuentra limitado a establecer parámetros de los puntos apelados y de las resoluciones cuestionadas; 2) En la acusación fiscal dentro de los hechos se señaló la existencia de tres personas, una de ellas que se dio a la fuga, de quien nunca se supo sus datos generales ni otro antecedente con cuestión de fondo, pero el sostenimiento de ese riesgo procesal está basado en la existencia de esa tercera persona y obviamente en la coadyuvación del ahora impetrante de tutela de proporcionar los datos de esa persona, o en su caso enervarlo porque no existiría, lo que en este caso no ocurrió; 3) La debida fundamentación está relacionada a una acción de amparo constitucional; 4) “…estamos en una suerte en el presente caso de recurrir por recurrir, a los operadores de justicia se nos sanciona, pero no se olvide distinguida magistrada, que también existe sanciones para los abogados, no puede haber ya un abuso excesivo de este instituto que es obviamente fundamental…” (sic); 5) Evidentemente en la certificación “del Juzgado de Sentencia” el Secretario señaló que el proceso penal es llevado contra dos personas; empero, debió pedir certificación respecto a los hechos fácticos en los cuales está involucrada una tercera personas; siendo que, por lealtad procesal se debe señalar la existencia de esa tercera persona; 6) El accionante no enervó el referido riesgo procesal; y, 7) El impetrante de tutela planteó otra solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público por medio de su representante, en audiencia refirió que: i) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, existen jurisprudencia constitucional que señala que, dicho presupuesto persiste hasta antes de dictarse sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, contra la que, en este caso, el recurrente formuló apelación restringida, la cual se encuentra pendiente de resolución; y, ii) El accionante no fundamentó respecto a los componentes de la acción de liberad, establecidos en el art. 125 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 22 a 27, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado cuenta con la debida fundamentación de fondo y forma, de lo cual se advierte que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo establecido por el art. 398 del CPP, al circunscribir su resolución al agravio fundamentado en audiencia, con una fundamentación fáctica y jurídica, evidenciándose que no existió lesión alguna, “…velando la verdad material de que si existía una tercera persona del cual los imputados tenían pleno conocimiento de su identidad y que al presente se encuentra prófugo…” (sic); es decir, no son elementos subjetivos, si existe esa persona; b) En este caso no existe duda sobre si el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, fue enervado o no, máxime si para que se realice un cambio de la situación jurídica del ahora solicitante de tutela, deben haber nuevos elementos que desvirtúen los motivos que originaron la detención preventiva, debido a que la carga de la prueba se invierte al imputado, quienes deben desvirtuarlos con pruebas idóneas, lo que en este caso no ocurrió; por lo que, no se violaron los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; c) La Resolución cuestionada fue emitida tomando en cuenta la verdad material de los hechos, de ninguna manera se actuó con discriminación contra el imputado; por lo que, no se transgredió el principio de imparcialidad; d) La detención preventiva del accionante se encuentra bajo los límites señalados por ley, pues, obedece a una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; además, existe sentencia condenatoria que al haber sido apelada aun no fue ejecutoriada; y, e) Después de haberse dictado el Auto de Vista, el impetrante de tutela planteó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue apelada; siendo que, primero debió formular esta acción tutelar y posteriormente dicha petición; empero, al no haber obrado de esa manera pretende un caos judicial, lo que no está permitido por los principios de lealtad y de buena fe que deben tener las partes.