SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica alegando que, por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018, se dispuso su detención preventiva por mantenerse latentes los riesgos procesales, entre ellos, lo establecido en el art. 235.2 del CPP, con el argumento que de la relación fáctica de los hechos fueron tres personas quienes intervinieron en estos, de las cuales dos fueron detenidos y uno se dio a la fuga; por lo que, al no tener conocimiento de quien es esa tercera persona, puede tener influencia sobre la misma, determinación contra la que planteó una solicitud de cesación a la detención preventiva, que en trámite de apelación fue resuelta por la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 29/2021, por el que, dio a entender que la tercera persona supuestamente involucrada en los hechos no existe; empero, contrariamente mantuvo vigente ese riesgo procesal, careciendo dicha Resolución de fundamentación y motivación, al estar basado en aspectos meramente subjetivos.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0639/2020-S4 de 28 de octubre, reiterando el razonamiento efectuado en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “‘…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’”.
III.2. Revisión de Autos de Vista (medidas cautelares) que fueron motivo de nuevas solicitudes de cesación a la detención preventiva
La SCP 0639/2020-S4 de 28 de octubre, citando a su vez a la SCP 0189/2019-S2 de 2 de mayo, señaló que: “‘… este Tribunal ha establecido, que debe ser aplicada cuando existan medios inmediatos para impugnar los actos supuestamente lesivos, premisa que se puede evidenciar a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que señaló: «…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
De la misma manera, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó que: «El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
Más adelante, la SCP 0400/2012 de 22 de junio, dictó lo siguiente: «…de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
(…)
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados…».
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, de acuerdo con la subsidiaridad en la acción de libertad, citó lo siguiente: «En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar»’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica alegando que, por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018, se dispuso su detención preventiva por mantenerse latentes los riesgos procesales, entre ellos, el establecido en el art. 235.2 del CPP, debido a que en la relación fáctica de los hechos se señaló, que al momento de su aprehensión se hizo la detención de dos personas y un tercero que se dio a la fuga; por lo que, al no tener conocimiento de quien es esa tercera persona, puede tener influencia sobre la misma; determinación contra la cual planteó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, que en apelación fue resuelta por la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista 29/202; por el que, dio a entender que la tercera persona supuestamente involucrada en los hechos no existe; empero, contrariamente mantuvo vigente ese riesgo procesal, careciendo dicha Resolución de fundamentación y motivación, al estar basado en aspectos meramente subjetivos y no objetivos.
De la revisión de antecedentes, se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridad ahora demandada, por Auto de Vista 29/2021 de 9 de febrero, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y confirmó el Auto Interlocutorio 23/2021 de 27 de enero (Conclusión II.1.).
Ahora bien, precisado el problema jurídico de la presente acción tutelar y de lo argumentado por las partes en audiencia y lo analizado por la propia Jueza de garantías, se tiene que, el accionante posterior a la notificación con el Auto de Vista ahora cuestionado, y previo a la formulación de esta acción de libertad, planteó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que fue tramitada y rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, siendo objeto de recurso de apelación, que –a la fecha de resolución de esta acción de defensa–, se encuentra pendiente de resolución, argumento que no fue controvertido por el impetrante de tutela.
Sobre la base de tales antecedentes, es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; pues, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados con la emisión de alguna resolución vinculada a la aplicación, modificación, sustitución o cesación de una medida cautelar, puede acudir a esta vía constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; no obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el afectado con un Auto de Vista 29/2021, que resolviere su apelación incidental de medidas cautelares, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, efectúa una nueva petición de cesación a la detención preventiva ante la autoridad ordinaria, con la finalidad de obtener un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, esto impide a la jurisdicción constitucional que realice un examen del fallo anterior; pues, voluntariamente activó otra solicitud de cesación a la detención preventiva, con el fin de enervar los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva y fueron considerados en la Resolución ahora impugnada; por lo que, al someterse a un posterior examen de su situación jurídica, previo al planteamiento de una acción de defensa, provoca que lo resuelto por esta vía constitucional carezca de relevancia.
Situación que acontece en este caso, ya que tal como refiere la Jueza de garantías así como la autoridad demandada y que no fue refutado por el impetrante de tutela, antes de interponer directamente la presente acción de libertad, el accionante tramitó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro y que a la fecha de presentación de su acción tutelar se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación que formuló contra la Resolución de primera instancia; por lo que, estas circunstancias demuestran que existen otras resoluciones emitidas como emergencia de la nueva petición que interpuso, que definieron su situación jurídica, aspecto que contraviene la lealtad procesal a la que está obligada cada parte procesal e impide que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; ya que, al realizar un examen sobre el Auto de Vista 29/2021, cuando de lo vertido por la Jueza de garantías, quien tuvo la oportunidad de revisar los antecedentes del caso, así como de la autoridad hoy demandada en audiencia, existe otra Resolución que resolvió la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, lo que crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al intentarse retrotraer actos procesales consolidados; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada al existir la presentación voluntaria de una nueva petición de cesación de la detención preventiva, en la cual se reconsideró la situación jurídica del accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.