SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la demanda de incremento familiar que planteó contra Israel Siñani Uraquini -tercero interesado-, se anuló el Auto Definitivo 1419/2019 de 15 de noviembre, en cumplimiento al Auto de Vista 20/2020 de 13 de julio; sin embargo, el Juez demandado realizando una copia total del fallo anulado, y valorando de forma irrazonable la prueba documental presentada, emitió el Auto Definitivo 345/2021 de 17 de marzo, el cual a su criterio nuevamente es atentatorio a su interés; puesto que, mantuvo el monto del referido beneficio cuestionado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reglas y subreglas de improcedencia

Al respecto, la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S2 de 10 de marzo y 0262/2020-S2 de 31 de julio, entre otras, precisó que: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal (…) que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso en análisis, se tiene que a través del Auto Definitivo 1419/2019 de 15 de noviembre, el Juez demandado declaró probado en parte la demanda de incremento de asistencia familiar iniciado por la impetrante de tutela (Conclusión II.1); por memorial presentado el 29 de igual mes y año, contra el citado fallo, la aludida planteó recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 205/2020 de 13 de julio (Conclusiones II.2 y 3); acatando lo dispuesto en esta última decisión, la autoridad demandada emitió el Auto Definitivo 345/2021 de 17 de marzo (Conclusión II.4).

En mérito a la acción de amparo constitucional presentada, la solicitante de tutela alega que, al haber emitido el Juez demandado el Auto Definitivo 1419/2019, que a su criterio es atentatorio a sus intereses, impugnó el mismo para luego ser anulado por el Auto de Vista 205/2020; sin embargo, dicha autoridad copiando la decisión observada, no valoró de forma razonable la prueba que acompañó, manteniendo el monto del beneficio de la asistencia familiar cuestionada emitió el Auto Definitivo 345/2021.

Acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el interesado puede acudir a esta jurisdicción mediante la presente acción tutelar, a efectos de que se protejan sus derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados; siempre y cuando no existan medios pertinentes para el resguardo de los mismos, salvo que sus derechos se vean afectados de manera irremediable; con relación a las causales de improcedencia de este mecanismo constitucional se tienen reglas y subreglas; respecto a la primera, cabe indicar que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la autoridad judicial o administrativa no se pronunció sobre el reclamo, a consecuencia de la falta de presentación de un medio de defensa; en la regla numeral 1) se subdivide en dos incisos: a), acontece cuando el mencionado medio no se formuló en su oportunidad ni en el término legal; y, b), surge en caso de que el justiciable no activó el medio de defensa pertinente.

Sobre el particular, de la doctrina constitucional comparada, a través de la obra Derecho Procesal Constitucional (Gerardo Eto Cruz, 2019, t.3, p.1375 y 1376, Lima-Perú, Editora Jurídica Grijley), se tiene que: “…la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 39.° de la Constitución tiene el deber ‘de respetar, cumplir y defender la Constitución’”.

En el caso concreto, el hecho manifestado como lesivo a través de esta acción tutelar, se encuentra referido a que el Auto Definitivo 345/2021 emitido por el Juez demandado, es una copia de su similar 1419/2019 -anulado-, en el que, sin valorar de forma razonable la prueba, mantuvo el monto del incremento de la asistencia familiar solicitado; ante el fallo cuestionado por la impetrante de tutela, con el fin de proteger sus derechos, podía interponer el recurso de apelación descrito en el art. art. 372 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) el cual precisa que: “I. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario”.

En efecto, del memorial de la presente acción de defensa, se observa que la solicitante de tutela manifestó que “Fui notificada legalmente en fecha 19/03/2021 con la Resolución N° 345/2021, no interpuse ningún recurso por ser copia fiel del Auto Definitivo N° 1419/2019…” (sic); explicación ratificada en la audiencia de garantías; puesto que, por medio de su abogada señaló que “…no se ha procedido a ninguna apelación, bajo los argumentos que primeramente ya ha existido la apelación del auto definitivo 1419/2019, y ya habiendo ido a una sala, a una autoridad superior jerárquica, emite la resolución 205/2020, en razón de ello al haber emitido nuevo auto definitivo el Juez Sexto de Familia del 345/2021, volver a presentar una apelación de una resolución 1419/2019 que ha sido la copia fiel de este auto definitivo, para este nuevo auto definitivo 345/2021, es pues una vulneración de derechos flagrantes” (sic); lo que, permite concluir que la accionante no impugnó el Auto Definitivo 345/2021, que considera lesivo a sus derechos.

Conforme lo expuesto, se puede evidenciar que la impetrante de tutela no agotó el mecanismo intraprocesal pertinente -recurso de apelación-, con el fin de que el Tribunal de alzada, proteja o restablezca los derechos vulnerados, cuando el art. 129 de la CPE de manera clara indica que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es nuestro); por ello, la aludida al haber interpuesto directamente esta acción de defensa, inobservó la subregla 1.b) desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0551/2022-S2 (viene de la pág. 7).