SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S4
Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39026-2021-79-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eustaquio Choque Cuenca contra Tereza Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 12; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; al estar con imputación formal, el 4 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada–, una vez concluido dicho acto procesal, su defensa técnica conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha.
Asimismo de manera escrita el 5 de igual mes y año, formalizó su recurso de apelación contra dicha determinación, adjuntando la documental, a efectos de que la misma sea remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su análisis; empero, hasta la fecha y pese a que se apersonó varias veces al precitado Juzgado, su apelación interpuesta, no fue remitida al Tribunal de alzada, teniendo como única respuesta, que se encontraría en despacho y se tiene que correr en traslado dicho recurso, aspecto que vulneraría el art. 251 del CPP con relación al plazo de remisión que es de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso “en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio” (sic), vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y restricción excepcional de la misma, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 109, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 5.1 y 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la remisión de la apelación interpuesta en el día a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su consideración; y, se imponga a la autoridad demandada el pago de costas, resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Hasta el día de ayer –se entiende a 11 de marzo de 2021– no existía el proveído de 9 de igual mes y año, ya que la Secretaría y la Oficial de Diligencias del citado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, le indicaron que su proceso se encontraba en despacho y que se corrió en traslado su recurso de apelación; y, b) Se estaría vulnerando el debido proceso; puesto que, hasta el día de ayer –se comprende a 11 de marzo de 2021– no había el Auto Interlocutorio de 4 del citado mes y año, de las medidas cautelares; y, no cuenta con fecha de remisión el oficio como tampoco el cargo de recepción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Tereza Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera del departamento de Tarija, en audiencia, refirió que: 1) En provincia tendría deficiencias el internet; por lo que, en la audiencia virtual de medidas cautelares, no escuchó que se haya planteado un recurso de apelación por el accionante; 2) Si bien el 5 de marzo de 2021, se formuló por escrito la citada impugnación; empero, el 9 de igual mes y año, ingresó el mismo, ya que se encontraba con asueto al haber sido jueza electoral, y en dicho día resolvió concediendo el precitado recurso, y firmando el oficio para que sea remitido el expediente –se entiende al Tribunal de alzada–; 3) Cumplió sus funciones a cabalidad y el proceso; por lo que, no vulneró los derechos y garantías del impetrante de tutela, conforme al art. 115 de la CPE; y, 4) Las medidas impuestas al accionante, es respecto a que no se acerque al lugar del hecho y los testigos, no siendo una medida gravosa; por lo que, solicitó se declare improcedente la tutela impetrada, se sancione al abogado del impetrante de tutela y se remita antecedentes al Colegio de Abogados y el Ministerio Público, por ser temeraria.
En su derecho a la réplica, manifestó que, no cuenta con el sistema para que se remita de forma digital las apelaciones al Tribunal de alzada; por lo cual, se envía de forma física las mismas.
Solicitando en audiencia, que se dé la palabra a Ruth Choque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, la misma señaló que: i) El 11 de marzo de 2021, entregó el “testimonio” y el oficio para su remisión –se entiende al accionante– ya que el tiempo hasta Tarija es de treinta y cinco minutos; empero, el prenombrado no coadyuvo con el envío de lo referido; y, ii) Al estar programado audiencia para hoy por la mañana –12 de igual mes y año– “en el puente” y que el citado Juzgado no puede quedarse “solo”, la apelación incidental sería remitido el lunes –se comprende al 15 de marzo de 2021–.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 41 a 45, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de veinticuatro horas o el primer día hábil, sin esperar turno alguno, remita los antecedentes penales a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que se resuelva la apelación incidental que formuló la defensa del accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) A decir del accionante, en la audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2021, planteó apelación incidental, aspecto que es creíble, ya que no se tiene ninguna prueba que haya desvirtuado lo referido por parte de la autoridad demandada; b) La documental remitida a este Tribunal de garantías por la Secretaria del citado Juzgado, no es completa como se requirió; toda vez que, se extrañaría en el acta de la citada impugnación, debería constar que la parte impetrante de tutela, interpuso el recurso de apelación incidental de forma oral; c) La apelación incidental no fue remitida con la debida diligencia; si muy bien, la Jueza demandada gozaba de un permiso el 8 de igual mes y año, por haber sido jurado electoral; empero, existe un Juez en suplencia legal, y el trámite no debía demorarse, ya que la autoridad jurisdiccional a cargo del precitado Juzgado, debe velar que el personal subalterno cumpla con su labor; d) No existe documental que justifique que el 10 de marzo de 2021, se haya remitido la citada apelación al Tribunal de alzada; e) Conforme se explicó que, el 11 del mismo mes y año, el personal del referido Juzgado se constituyó a otro lugar, quedando solamente la Oficial de Diligencias, porque no se podía cerrar dicha oficina judicial; conforme a ello, se acreditaría que no se remitió la mencionada apelación en la fecha señalada; f) Al 12 de marzo de 2021, no se remitió el recurso de apelación al Superior en grado, existiría una demora injustificada, aspecto corroborado por la autoridad demandada, al señalar que el 11 de marzo de 2021, firmó el oficio para la remisión de la apelación y que hasta ahí cumplió con su función; g) Por otro lado, la Oficial de Diligencias manifestó que no se remitió el mismo porque la parte accionante no coadyuvó con el envío de los referidos actuados, aspecto que es contradictorio; toda vez que, el accionante, manifestó que al constituirse la precitado Juzgado, le indicaron que su apelación se encontraba en despacho; y, h) Se advierte que a través de las pruebas aportadas en esta acción tutelar, la Jueza demandada no remitió los antecedentes procesales dentro del plazo que establece la ley, generando dilación en la presente causa, correspondiendo reestablecer los derechos vulnerados al impetrante de tutela, disponiendo que se materialice lo estipulado por el art. 251 del CPP, modificada por la Ley 1173.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 3 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada–, inicio de investigaciones, formalizó imputación e impetró medidas cautelares personales contra Eustaquio Choque Cuenca –hoy accionante–, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del prenombrado, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; asimismo, consta que por proveído de igual fecha, se señaló audiencia virtual de medidas cautelares para el 4 del citado mes y año (fs. 4 a 8).
II.2. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2021, ante la Jueza demandada, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año –que dispuso medidas cautelares personales al accionante, consistente en prohibición de acercamiento a lugar del hecho y a los testigos–, impugnación que realizó al amparo del art. 251 del CPP (fs. 3).
II.3. Cursa proveído de 9 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad demandada, concedió la apelación planteada por el solicitante de tutela, contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año; y, dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del plazo establecido por ley, y con la debida nota de atención (fs. 15).
II.4. Por Cite Of. 08/2021 de 11 de marzo, la Jueza demandada, remitió el expediente en original en grado de apelación incidental, a la Sala Penal de turno del aludido Tribunal, dentro del proceso penal de referencia (fs. 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó lesionado el debido proceso “en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio” (sic), vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y restricción excepcional de la misma; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –12 de marzo de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de medidas cautelares el 4 de igual mes y año y formalizado por escrito el 5 del citado mes y año, contra del Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, que dispuso sus medidas cautelares personales, teniendo como única respuesta, que se encontraría en despacho su apelación y corrido en traslado dicho recurso, incumplimiento que vulneraría el art. 251 del CPP con relación al plazo de remisión que es de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela alega lesionado el debido proceso “en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio” (sic), vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y restricción excepcional de la misma; toda vez que, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –12 de marzo de 2021–, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en la audiencia de medidas cautelares el 4 de igual mes y año y por escrito el 5 del citado mes y año, contra del Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021, que dispuso sus medidas cautelares personales, teniendo como única respuesta, que se encontraría en despacho su apelación y corrido en traslado dicho recurso, incumplimiento que vulneraría el art. 251 del CPP con relación al plazo de remisión que es de veinticuatro horas.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Eustaquio Choque Cuenca –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial de 3 de marzo de 2021, presentó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada–, inició investigaciones, formalizó imputación e impetró medidas cautelares personales contra el solicitante de tutela; que en respuesta, por proveído de igual fecha, se señaló audiencia virtual de medidas cautelares para el 4 del citado mes y año.
A decir del accionante, a través de su defensa técnica en el mismo acto procesal (4 de marzo de 2021) en forma oral interpuso recurso de apelación incidental; y, de manera escrita consta que el 5 de igual mes y año, hizo material su impugnación, contra el Auto Interlocutorio de 4 del mismo mes y año, que dispuso sus medidas cautelares personales (prohibición de acercamiento al lugar del hecho y los testigos); empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar –12 de marzo de 2021–, los antecedentes de su recurso no fueron remitidos al Tribunal de alzada. Por lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitó efectivizar la referida remisión.
Asimismo, cursa proveído de 9 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad demandada, concedió la apelación planteada por el impetrante de tutela, y dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del plazo establecido por ley; que a decir de la referida autoridad en la audiencia de esta acción de defensa, recién atendió la solicitud del accionante en la referida fecha, porque se encontraba con asueto al haber sido jurado electoral; y, que al resolver y firmar la remisión de los antecedentes, cumplió con su función a cabalidad; del mismo modo, consta el Cite Of. 08/2021 de 11 de marzo, en el que la Jueza demandada remitiría el expediente en original en grado de apelación incidental, a la Sala Penal de turno del aludido Tribunal.
Por otro lado, en la audiencia de la presente acción tutelar la Oficial de Diligencias del citado Juzgado, señaló que, el 11 de marzo de 2021, entregó el “testimonio” y el oficio para su remisión –se entiende al accionante–; empero, al no coadyuvar con el envío de dichos actuados el prenombrado, al estar programada audiencia en la mañana –12 de igual mes y año– “en el puente” y que el referido Juzgado no puede encontrarse cerrado, la apelación incidental recién sería remitida el lunes –se comprende al 15 de marzo de 2021–.
Ahora bien, la denuncia contra la autoridad demandada, radica sobre la falta de remisión del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2021 –que dispuso medidas cautelares personales al accionante, consistente en prohibición de acercarse al lugar del hecho y los testigos– al Tribunal de alzada dentro de los plazos procesales; toda vez que, al haber interpuesto el impetrante de tutela de forma oral en la audiencia virtual de medidas cautelares de la referida fecha y de manera escrita el 5 de igual mes y año, recurso de apelación incidental contra la precitada Resolución, transcurrió siete días desde su interposición, cabe señalar que a partir de la revisión de actuados procesales si bien no existe constancia del planteamiento de forma oral del recurso de apelación aludido en la audiencia virtual de medidas cautelares; empero, si la constancia de presentación de manera escrita de la citada impugnación, extremo ratificado por proveído de 9 de igual mes y año; en ese sentido, corresponde la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 5 de marzo de 2021, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es del 12 del mismo mes y año, se tiene que transcurrió súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior.
Si bien, el accionante estaría impuesto con una medida cautelar menos gravosa; empero, el mismo se encuentra restringido en su de libertad de locomoción; por lo que, corresponde darse celeridad en los trámites judiciales para la resolución de su situación jurídica.
Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que, la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al haberse percatado de la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal determinado por ley; que si bien, la prenombrada expresó el incumplimiento porque recién el 9 de marzo de 2021, ingresó el memorial de apelación del impetrante de tutela, ya que se encontraba con asueto por haber sido jurado electoral y que al conceder dicho recurso y firmar el oficio de remisión hubiera cumplido con su labor; y, por otra parte la Oficial de Diligencias de su Juzgado, en audiencia de esta acción tutelar, refirió que no se habría remitido la apelación, porque al entregar los antecedentes y el oficio de remisión al accionante el 11 de marzo de 2021, el prenombrado no coadyuvó con el envío de dichos actuados procesales; y, que al encontrarse sola en el citado Juzgado y no pudiendo dejar cerrado el mismo, recién remitiría la apelación el “lunes”; es decir, el 15 de igual mes y año, manifestaciones que de ninguna manera justifican la dilación incurrida, denotando que la Jueza demandada ocasionó que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre, pues si bien, constaría el oficio de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; sin embargo, la fecha data de 11 de marzo de 2021 este no fue diligenciado conforme lo manifestado por el propio oficial de diligencias; por lo que, como se dijo precedentemente dichas alegaciones son insuficientes para justificar la omisión en la que se incurrió y dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa del imputado –hoy impetrante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En este sentido, la conducta asumida por la Jueza demandada, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, en los mismos términos resueltos por el citado Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0555/2022-S4 (viene de la pág. 10).
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |