SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 12; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; al estar con imputación formal, el 4 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija –ahora demandada–, una vez concluido dicho acto procesal, su defensa técnica conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha.
Asimismo de manera escrita el 5 de igual mes y año, formalizó su recurso de apelación contra dicha determinación, adjuntando la documental, a efectos de que la misma sea remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su análisis; empero, hasta la fecha y pese a que se apersonó varias veces al precitado Juzgado, su apelación interpuesta, no fue remitida al Tribunal de alzada, teniendo como única respuesta, que se encontraría en despacho y se tiene que correr en traslado dicho recurso, aspecto que vulneraría el art. 251 del CPP con relación al plazo de remisión que es de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso “en su triple dimensión, como derecho, como garantía y como principio” (sic), vinculado con sus derechos a la libertad, locomoción y restricción excepcional de la misma, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 109, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 3, 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 5.1 y 6.3.b del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la remisión de la apelación interpuesta en el día a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su consideración; y, se imponga a la autoridad demandada el pago de costas, resarcimiento del daño civil y demás consecuencias emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Hasta el día de ayer –se entiende a 11 de marzo de 2021– no existía el proveído de 9 de igual mes y año, ya que la Secretaría y la Oficial de Diligencias del citado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, le indicaron que su proceso se encontraba en despacho y que se corrió en traslado su recurso de apelación; y, b) Se estaría vulnerando el debido proceso; puesto que, hasta el día de ayer –se comprende a 11 de marzo de 2021– no había el Auto Interlocutorio de 4 del citado mes y año, de las medidas cautelares; y, no cuenta con fecha de remisión el oficio como tampoco el cargo de recepción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Tereza Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera del departamento de Tarija, en audiencia, refirió que: 1) En provincia tendría deficiencias el internet; por lo que, en la audiencia virtual de medidas cautelares, no escuchó que se haya planteado un recurso de apelación por el accionante; 2) Si bien el 5 de marzo de 2021, se formuló por escrito la citada impugnación; empero, el 9 de igual mes y año, ingresó el mismo, ya que se encontraba con asueto al haber sido jueza electoral, y en dicho día resolvió concediendo el precitado recurso, y firmando el oficio para que sea remitido el expediente –se entiende al Tribunal de alzada–; 3) Cumplió sus funciones a cabalidad y el proceso; por lo que, no vulneró los derechos y garantías del impetrante de tutela, conforme al art. 115 de la CPE; y, 4) Las medidas impuestas al accionante, es respecto a que no se acerque al lugar del hecho y los testigos, no siendo una medida gravosa; por lo que, solicitó se declare improcedente la tutela impetrada, se sancione al abogado del impetrante de tutela y se remita antecedentes al Colegio de Abogados y el Ministerio Público, por ser temeraria.
En su derecho a la réplica, manifestó que, no cuenta con el sistema para que se remita de forma digital las apelaciones al Tribunal de alzada; por lo cual, se envía de forma física las mismas.
Solicitando en audiencia, que se dé la palabra a Ruth Choque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, la misma señaló que: i) El 11 de marzo de 2021, entregó el “testimonio” y el oficio para su remisión –se entiende al accionante– ya que el tiempo hasta Tarija es de treinta y cinco minutos; empero, el prenombrado no coadyuvo con el envío de lo referido; y, ii) Al estar programado audiencia para hoy por la mañana –12 de igual mes y año– “en el puente” y que el citado Juzgado no puede quedarse “solo”, la apelación incidental sería remitido el lunes –se comprende al 15 de marzo de 2021–.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 41 a 45, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo de veinticuatro horas o el primer día hábil, sin esperar turno alguno, remita los antecedentes penales a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que se resuelva la apelación incidental que formuló la defensa del accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) A decir del accionante, en la audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2021, planteó apelación incidental, aspecto que es creíble, ya que no se tiene ninguna prueba que haya desvirtuado lo referido por parte de la autoridad demandada; b) La documental remitida a este Tribunal de garantías por la Secretaria del citado Juzgado, no es completa como se requirió; toda vez que, se extrañaría en el acta de la citada impugnación, debería constar que la parte impetrante de tutela, interpuso el recurso de apelación incidental de forma oral; c) La apelación incidental no fue remitida con la debida diligencia; si muy bien, la Jueza demandada gozaba de un permiso el 8 de igual mes y año, por haber sido jurado electoral; empero, existe un Juez en suplencia legal, y el trámite no debía demorarse, ya que la autoridad jurisdiccional a cargo del precitado Juzgado, debe velar que el personal subalterno cumpla con su labor; d) No existe documental que justifique que el 10 de marzo de 2021, se haya remitido la citada apelación al Tribunal de alzada; e) Conforme se explicó que, el 11 del mismo mes y año, el personal del referido Juzgado se constituyó a otro lugar, quedando solamente la Oficial de Diligencias, porque no se podía cerrar dicha oficina judicial; conforme a ello, se acreditaría que no se remitió la mencionada apelación en la fecha señalada; f) Al 12 de marzo de 2021, no se remitió el recurso de apelación al Superior en grado, existiría una demora injustificada, aspecto corroborado por la autoridad demandada, al señalar que el 11 de marzo de 2021, firmó el oficio para la remisión de la apelación y que hasta ahí cumplió con su función; g) Por otro lado, la Oficial de Diligencias manifestó que no se remitió el mismo porque la parte accionante no coadyuvó con el envío de los referidos actuados, aspecto que es contradictorio; toda vez que, el accionante, manifestó que al constituirse la precitado Juzgado, le indicaron que su apelación se encontraba en despacho; y, h) Se advierte que a través de las pruebas aportadas en esta acción tutelar, la Jueza demandada no remitió los antecedentes procesales dentro del plazo que establece la ley, generando dilación en la presente causa, correspondiendo reestablecer los derechos vulnerados al impetrante de tutela, disponiendo que se materialice lo estipulado por el art. 251 del CPP, modificada por la Ley 1173.