SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S4
Sucre, 14 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 39030-2021-79-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fidel Marcelo Castro Coronel en representación sin mandato de Bernardo Tarqui Quisbert, Jesús Rocha Marca y Marcelo Silva Rodríguez contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 6 a 8 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia y portación ilícita de armas, por Auto Interlocutorio 476/2020 de 18 de diciembre, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujeres Primero de El Alto, se dispuso medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva a su favor; empero, dicha resolución fue apelada por la víctima y la Fiscalía, siendo resuelta por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, a través del Auto de Vista 04/2021 de 4 de enero, revocando en parte la resolución de instancia, señalando en cuanto a Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca, que, éstos no podían ser beneficiados con tales medidas, porque constituían un peligro efectivo para la sociedad, pues estaban latentes los riesgos previstos en los arts. 233.1) y 235.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); desconociendo los certificados de antecedentes penales y de no violencia que fueron presentados; y, no obstante que se hizo conocer que Marcelo Silva Rodríguez había sido contagiado con COVID-19, en el centro penitenciario con la finalidad que se mantenga vigente la detención domiciliaria.
Asimismo, coartó su derecho a la defensa, al no permitirle pedir la complementación y enmienda de la resolución de alzada, al cortar la audiencia virtual de forma directa.
Actualmente, se encuentran contagiados con COVID-19, conforme a los certificados médicos presentados, al haber mantenido contacto directo con el otro coimputado; circunstancia que no fue considerada por la autoridad demandada, provocando que sean un foco de infección y se arriesgue sus vidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, vida y salud; citando al efecto los arts. 15, 35, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se mantenga firme la decisión del Juez a quo que determinó la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, presentes los accionantes asistidos de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señalaron que: a) En audiencia virtual de apelación de 4 de enero de 2021, realizada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por el Vocal Henry David Sánchez Camacho, mediante el Auto de Vista, ahora cuestionado, determinó revocar la detención domiciliada dispuesta a su favor ante el juez de instancia; sin que el apelante hubiere demostrados de manera objetiva el agravio sufrido por dicha resolución, ni haber adjuntado pruebas idóneas; y pese a que como imputados presentaron documentos fehacientes y prueba objetiva que desvirtuó los riesgos procesales, demostrando tener domicilio, familia y trabajo, además de presentar certificados de antecedentes penales y certificados de no violencia, acreditando que no constituían peligro efectivo para la sociedad, más si en el caso no existían víctimas identificadas; b) El Vocal demandado, resolvió en base a suposiciones, sin efectuar una valoración exacta de las pruebas; toda vez que el único riesgo procesal latente era el previsto en el art. 235.2 del CPP, porque el proceso se encontraba en etapa preparatoria, y dicho inciso permanece hasta el momento de la sentencia; asimismo, el Fiscal no presentó prueba alguna o algún informe objetivo que establezca que podrían amenazar o influir negativamente sobre partícipes, testigos, o peritos, con la finalidad de que informen falsamente; c) Su derecho a la defensa fue afectado, cuando pretendían hacer uso de la palabra para solicitar complementación y enmienda y la autoridad demandada, señaló que tendrían un día para ello, dilatando el proceso, sin considerar que se trataba de un caso con detenidos; d) Se vulneró la previsión del art. 169.3 del adjetivo penal, pues sólo debía resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación; sin efectuar un juzgamiento anticipado, presumiendo que serían probables y posibles autores; e) En audiencia, fundamentaron que cuando los tres imputados se encontraban con detención preventiva, Marcelo Silva Rodríguez había sido contagiado con COVID-19 al interior del recinto penitenciario, demostrando ese extremo con el respectivo certificado médico; quedando sujetos a presentar la prueba de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR); f) Al haber permanecido en una misma sección junto al coimputado Marcelo Silva, resultaba probable haber sido contagiados también, que luego fue corroborada con los certificados médicos presentados en la acción de libertad; y, g) Consideran que la detención domiciliaria no deja de ser una medida extrema, más aún cuando les impide generar ingresos para su manutención y la de sus familias, y mucho peor cuando uno de ellos cuenta con un hijo de un año y medio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 15 vta., señaló que: 1) Conoció la apelación de medida cautelar planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosse Mary Landaeta Poma de Tórrez contra Bernardo Tarqui Quisbert, Jesús Rocha Marca y Marcelo Silva Rodríguez, por el delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas; 2) Mediante Auto de Vista 04/2021 de 4 de enero, dispuso confirmar en parte en relación al imputado Marcelo Silva Rodríguez y revocar en relación a Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca, la Resolución 476/2020 de 18 de diciembre, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; 3) Su actuación estuvo regida por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP, es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma; 4) Revisó minuciosamente el legajo de apelación y pudo establecer que de acuerdo a la resolución primigenia, en contra de los tres imputados solamente existe los riesgos procesales previstos en los art. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal; consecuentemente, no es cierto lo que indica la parte querellante que en su contra existe el art. 234.6 y 235.1 de la norma procesal penal; y de acuerdo al lineamiento jurisprudencial, era obligación de los tres imputados destruir cada uno de los riesgos procesales; 5) Que, con relación al art. 234.7 del CPP, los imputado presentaron los correspondientes certificados de Registro Judicial de Antecedente Penales (REJAP) y del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Genero (SIPASSE), que acreditaron que no tenían antecedentes penales en su contra, desvirtuando así dicho riesgo procesal; sin embargo, Marcelo Silva Rodríguez, no presentó dicha documentación, quedando latente el peligro procesal señalado; empero evidenció que se encontraba infectado con el COVID-19, a través del certificado médico de 23 de diciembre de 2020, estando en riesgo su vida; 6) Los accionantes no desvirtuaron el riesgo previsto en el art. 235.2 del adjetivo procesal; consecuentemente, para que proceda la cesación a la detención preventiva deberán enervar y desvirtuar esos riesgos procesales, por lo que no correspondía disponer la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva o en su caso la cesación a la misma, porque no desvirtuaron todos los riesgos procesales que fueron fundados en su contra; además, no existe fundamentación del por qué en el caso debía aplicarse otras medidas menos gravosas a la detención preventiva; 7) Del memorial de acción de libertad, se evidencia que se limita a realizar transcripción y copia de jurisprudencia constitucional, sin fundamentar por qué los transcribe; consecuentemente, no tienen nada que ver con el proceso; tampoco fundamentan algún aspecto de vulneración del debido proceso, menos aún del derecho a la vida y salud; 8) Al haber determinado se mantenga firme la detención domiciliaria de Marcelo Silva Rodríguez, de quien se demostró que estaba contagiado con el COVID-19; mal podría afirmarse que no se pronunció al respecto, y que de manera clara y específica se encuentra fundamentado el reclamo, respetando el derecho a la vida y salud; 9) Con relación a que no se consideraron los certificados de antecedentes penales y de no violencia, corresponde señalar que ninguna de esas certificaciones acreditaban que los accionantes estuvieran mal de salud o con enfermedad terminal, ya que no presentaron ni al juez de la causa, ni al tribunal de alzada, certificado que acredite que dichos impetrantes estén mal de salud o en su caso estuvieran contagiados con dicha enfermedad; consecuentemente, de ninguna manera se vulneró sus derechos a la vida y salud; asimismo, esos certificados desvirtuaron de que sean peligro efectivo para la sociedad, por lo que no resulta cierto que no hubieren sido valorados; 10) En cuanto a la supuesta vulneración a su derecho a la defensa, al no dar lugar a la solicitud de complementación; el art. 125 de la norma procesal penal, establece que las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencia y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación; en ese entendido, al haber dictado resolución de manera oral y haberles notificado también de manera oral en audiencia, las partes tenían un día para poder presentar dicha solicitud, pero no lo hicieron; por ello, su actuar negligente no pude ser suplido por el tribunal de alzada y mucho menos por el de garantías, cuando fueron los accionantes quienes provocaron su propia indefensión; 11) El auto de Vista 04/2021, fue dictado oralmente, y el hecho de no haber escuchado por negligencia, no puede ser utilizado para afirmar que desconocen la misma; y, 12) En el caso de que ahora tengan documentación que acredite su estado de salud, deberán acudir a la autoridad a quo para que ésta disponga lo que corresponda en derecho y no pretender que sea el Tribunal de garantías constitucionales, quien valore prueba, que no fue de conocimiento de las autoridades ordinarias; correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad y denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que los apelantes no hubieran fundamentado los extremos esgrimidos por la autoridad demandada a tiempo de revocar la detención domiciliaria y disponer la detención preventiva; de la revisión de antecedentes y del Auto de Vista, se establece que no es evidente por cuanto si bien el Ministerio Público únicamente manifestó que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; empero, la víctima sí refirió en su apelación que no corresponde la cesación a la detención preventiva porque los acusados no habían desvirtuado los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos en el adjetivo penal; es decir que la autoridad demandada no fundamentó la revocatoria a la cesación únicamente basado en un aspecto no argumentado por la parte apelante, sino que evidentemente no desvirtuaron el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma procesal penal; ii) El Vocal demandado, estableció claramente que el riesgo de obstaculización concurría y que no fue levantado por la autoridad cautelar; por ello era posible la disposición y la aplicación de medidas cautelares, en este caso la detención preventiva, incluso si estaba vigente un solo riesgo procesal, mencionando la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril de 2017; y señaló que el Juez cautelar no fundamentó por qué sería viable aplicar la detención domiciliaria en lugar de la detención preventiva, pese a la existencia de un riesgo procesal, limitándose a señalar que debería aplicarse la finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas y Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, sin hacer un análisis del caso concreto; aspecto que fue observado por el tribunal de alzada; iii) La autoridad demandada no rompió los principios de debida fundamentación, por cuanto se entiende claramente cuáles son los fundamentos para llegar a la decisión final; es decir, dichos fundamentos no son arbitrarios, circunstancia que impide otorgar la tutela impetrada al respecto; iv) En cuanto a que se les cortó la palabra en audiencia de apelación, impidiéndoles así presentar su solicitud de complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP; este reclamo no constituye una causa directa para la privación de libertad, sino que es un aspecto procesal no tutelable vía acción de libertad; y en su caso podía ser planteada dentro de las veinte cuatro horas, lo que no sucedió en el caso concreto; v) Sobre la enfermedad de COVID-19 que estuvieran padeciendo los accionantes; en relación a Marcelo Silva Rodríguez, sí fue tomada en cuenta por la autoridad demandada, quien dispuso que se mantenga la decisión del a quo; y respecto a los otros accionantes, efectivamente en la acción de libertad presentaron reporte de resultados de la prueba de COVID-19, en el que dan positivo, pero no es menos cierto que ese aspecto no fue puesto a conocimiento del Vocal demandado; es decir que éste desconocía completamente que ambos coimputados padecían de dicha enfermedad; consecuentemente, no se le puede atribuir una conducta de vulneración de derechos; no es un agravio que la autoridad haya soslayado en dar respuesta y otorgar tutela en favor de ellos, y de ninguna manera se puede responsabilizar por ello, a la autoridad judicial; mucho menos cuando el legislador ha establecido una autoridad y un mecanismo idóneo para poder hacer valer estos derechos; vi) En el caso, correspondía que los accionantes no presenten acción de libertad, sino directamente y de forma inmediata presente una solicitud de cesación a la detención preventiva y con esos nuevos elementos para que la autoridad judicial pueda valorarlos y pueda obrar de igual forma que con el imputado Marcelo Silva Rodríguez y de ninguna manera se puede tratar de suprimir a la jurisdicción ordinaria acudiendo a la justicia constitucional cuando no está previsto este mecanismo y tiene la vía expedita de uno idóneo, para poder hacer valer sus derechos a la vida y salud; vii) Con relación a que los accionantes podrían ser un foco de infección en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, también dicho aspecto debía ser reclamado inmediatamente ante la autoridad cautelar para que pueda ser valorado y dicha autoridad disponga lo que corresponda; haciendo viable la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, sin poder ingresar al fondo de estos reclamos, debiendo también negar la tutela respecto a este motivo; y, viii) En cuanto al accionante Marcelo Silva Rodríguez, el representante sin mandato no identificó cuáles serían los agravios ocasionados con la detención domiciliaria de la cual goza; asimismo, la autoridad demandada no dispuso su detención preventiva, sino que mantuvo firme la determinación del Juez a quo; consiguientemente, de ninguna manera podía atribuírsele la vulneración de sus derechos a la vida o salud.