SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, vida y salud; toda vez, que la autoridad demandada dispuso revocar la detención domiciliaria dispuesta a su favor por el Juez a quo y determinó la detención preventiva; no obstante que habían sido diagnosticados con COVID-19 positivo y que constituían foco de infección dentro del recinto penitenciario.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida‛. (las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho a la salud de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0920/2019-S4 de 16 de octubre al respecto señaló “El derecho a la vida y la libertad son fundamentales para el desarrollo personal, respetarlos y tutelarlos es función primordial del Estado; empero, el derecho a la libertad puede ser restringido, en los límites y formalidades que señala la ley, lo que no implica que los demás derechos –incluido el derecho a la salud– deban ser restringidos.

En el ámbito regional la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, ha adoptado principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, que en su principio décimo, referido a la salud, indica que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole (…)‛ (pertenece al texto original).

En concordancia con lo señalado el legislador estableció en el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que: ‘Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar’, en relación con los casos de emergencia el art. 94 de la citada norma determina lo siguiente: ‘En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente‛.

De conformidad con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) –modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–: ‘El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso′. De lo referido se concluye que en resguardo de la salud las personas privadas de libertad pueden ser trasladadas a centros hospitalarios para su valoración y tratamiento en los siguientes casos: 1) Cuando en virtud de informe médico el interno solicita su traslado en resguardo de su tratamiento clínico, siendo competente para dicha autorización el Juez de control jurisdiccional respectivo; 2) Cuando en casos de urgencia con la finalidad de no agravar la situación de salud del interno y ante la imposibilidad de solicitar al Juez del proceso la autorización, el Juez de Ejecución Penal tiene la competencia de emitir la orden de traslado; y, 3) En casos de extrema emergencia, que por la premura en su atención, sea imposible impetrar la autorización del juez de la causa, y el control y autorización del Juez de Ejecución Penal, es competente el Director del Establecimiento Penitenciario para ordenar el traslado del privado de libertad. En los dos últimos casos, las autoridades que emitan la orden de traslado deben dar conocimiento al Juez de la causa en tiempo prudencial.

Ante la inobservancia de la solicitud de traslado, o cuando el mismo no cumpla la finalidad prevista, la persona privada de su libertad, sin necesidad de acudir a la reclamación en la vida ordinaria, puede activar la acción de libertad, debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente, por ello la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘(…) conviene remarcar que uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud, pues el vivir bien no sólo supone reparar en que la vida es consustancial al hombre y la naturaleza que debe resguardarse la salud de las personas de modo que ésta no ponga en riesgo la vida…

(…)

(…) el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad”′ (el resaltado y subrayado es añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosse Mary Landaeta Poma de Tórrez, contra Bernardo Tarqui Quisbert, Jesús Rocha Marca y Marcelo Silva Rodríguez –hoy impetrantes de tutela–, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas, por Resolución 476/2020 de 18 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por los nombrados; determinación que fue apelada por la parte querellante y el Ministerio Público; y, por Resolución 04/2021 de 4 de enero –Auto de Vista–, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado– determinó confirmar en parte en relación al imputado Marcelo Silva Rodríguez y revocar respecto de Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca, disponiendo que el primero continúe con detención domiciliaria y a los otros se les aplique la detención preventiva; sin considerar que estaban infectados con COVID-19 y constituían un foco de infección en el recinto penitenciario (Conclusión II.1).

Con dichos antecedentes, los accionantes demandan la lesión y riesgo de los derechos a la salud, a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos defensa, seguridad jurídica; toda vez que, afirman que no se tomó en cuenta que al haber tenido contacto con Marcelo Silva Rodríguez, a quien le mantuvo la medida de detención domiciliaria, existía la posibilidad de haber contraído COVID-19, circunstancia que luego fue corroborada con los certificados médicos expedidos el 2 y 4 de enero de 2021; consecuentemente, el reclamo principal se encuentra enfocado a una deficiente valoración probatoria de los certificados médicos que acreditarían que padecerían de COVID-19 (Conclusiones II.2 y II.3), que a decir de los accionantes no fueron considerados para confirmar al detención domiciliaria dictada a su favor por el a quo, en resguardo de sus derechos a la vida y salud.

A partir de lo señalado y lo reclamado a través de esta acción tutelar, se identifica la invocación de su estado de salud en vinculación al COVID-19 que padecerían y por ello debería mantenerse la detención domiciliaria y no aplicarles la detención preventiva; correspondiendo en consecuencia, conocer los argumentos que sobre el particular fueron asumidos por la autoridad judicial demandada, en el Auto de Vista 04/2021 de 4 de enero, ahora cuestionado, siendo estos los siguientes: a) Para la aplicación del art. 239.1) del CPP, se debe presentar prueba o elementos de prueba que destruyan o desvirtúen los riesgos procesales que han sido impuestos en contra del imputado y que con esos nuevos elementos de juicio desvirtúe esos riesgos procesales; b) Revisado minuciosamente el legajo de apelación, pudo establecer que de acuerdo a la resolución primigenia 331/2020 de 16 de diciembre, en contra de los tres imputados solo existen los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma procesal penal; consecuentemente, no es cierto lo que indica la querellante, al afirmar que concurrían los peligros procesales de los art. 234.6 y 235.1 del adjetivo penal; c) Que con relación al art. 234.7 del adjetivo penal, los imputados Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca presentaron los correspondientes certificados de REJAP y SIPASSE, acreditando con ellos que no tiene antecedentes penales en su contra, por lo que ese riesgo procesal estaría desvirtuado; sin embargo, con relación a Marcelo Silva Rodríguez, no presentó dicha documentación, sino que afirmó que la presentaría más adelante, por lo que no desvirtuó el referido riesgo procesal; d) En el caso de Marcelo Silva, si bien sigue vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal; empero, se puede evidenciar que está infectado con COVID-19, conforme a los elementos de prueba consistentes en el certificado médico de 23 de diciembre y el reporte del Laboratorio Clínico EMBLAF de 26 de diciembre de 2020; estableciendo que su vida está en riesgo y atendiendo el derecho fundamental a la salud, corresponde otorgarle medidas menos gravosas a la detención preventiva que aseguren su presencia en el proceso, siendo correcto lo determinado por el Juez a quo en resguardo de sus derechos a la vida y la salud; y, e) Con relación a Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca, estando latente el riesgo procesal previsto en los arts. 235.2 del CPP, que no fue desvirtuado y de acuerdo al art. 239.1 de la norma procesal penal, para que proceda la cesación a la detención preventiva se debe enervar y desvirtuar esos riesgos procesales; consecuentemente, en el caso de ambos imputados no correspondía aplicar medidas menos gravosas a la detención preventiva, ya que no desvirtuaron todos los riesgos procesales que fueron fundados en su contra.   

En cuanto a la denuncia de que se hubiera puesto en riesgo su vida, al disponer su detención preventiva, se debe tener presente que esta Sala, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).

Ahora bien, en la determinación de alzada –hoy cuestionada– se advierte que, de manera clara y concisa el Vocal demandado se refirió a la alegada condición de padecimiento de COVID-19; empero, únicamente del accionante Marcelo Silva Rodríguez, haciendo mención a la existencia del respectivo certificado médico de 23 de diciembre de 2020, con el que en su oportunidad el a quo pudo establecer que dicho imputado se encontraba con esta enfermedad, y con cuyo resultado se asumió la determinación de disponer su detención domiciliaria, en resguardo de su vida, aspecto que fue convalidado por el Tribunal de alzada; vale decir, que a contrario de lo reclamado por los impetrantes de tutela en esta acción de defensa, dicha actuación estaba sustentada en la prueba existente en el legajo de apelación, entre las cuales no cursaban los certificados médicos extendidos a favor de los coimputados Bernardo Tarqui Quisbert y Jesús Rocha Marca, cuya falta de consideración denuncian; por lo tanto, mal podría exigírsele que hubiera considerado el estado de salud de los mismos, cuando ellos fueron quienes incumplieron su obligación de demostrar con prueba fehaciente, el presunto riesgo en el que se encontraba su salud y vida para ser favorecidos con la aplicación de medidas menos gravosas al igual que Marcelo Silva Rodríguez, o en su caso desvirtuar el riesgo procesal que había quedado latente y que dio lugar a su detención preventiva.

En ese marco, de la valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad, se advierte que los accionantes, se limitaron a exponer que, al haber tenido contacto con el imputado Marcelo Silva Rodríguez, existía la posibilidad de haber sido contagiados con el COVID-19, sin que se advierta de manera objetiva para esta jurisdicción en qué medida o cómo la aludida ilegal actuación del demandado, pondría de manera cierta e irreparable en riesgo su vida. Pues si bien presentaron los certificados médicos de manera posterior a la audiencia de apelación incidental, ninguna de ellas alegó refirió que sus vidas se encontraban en riesgo, por ser parte de un grupo vulnerable, o contar con enfermedades de base que genere un riesgo inminente y requiera de atención especializada.

Por ello, si bien la salud es un derecho fundamental y de trascendental importancia para el ser humano; por lo que, no puede verse afectado o amenazado solo por el hecho de estar privado de libertad, ante esa situación toda persona que se encuentre con esta medida extrema tiene el derecho a recibir atención médica en forma oportuna y eficaz; por ello es que, los centros penitenciarios cuentan con un servicio de asistencia médica general, en caso de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, previo informe del médico del Centro Penitenciario al Director de dicho recinto, los privados de libertad pueden acceder al mencionado servicio, para el restablecimiento de su salud conforme la emergencia suscitada, siendo obligación del médico del penal, cuando la salud de una persona privada de libertad está deteriorada, realizar un diagnóstico y con el mismo hacer conocer a la autoridad del Régimen Penitenciario, y éste en casos de emergencia tiene la obligación de ordenar el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias para que reciba el respectivo tratamiento, debiendo informar de forma inmediata, al juez competente; ello conforme lo previsto por el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) – Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; razonamiento acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso concreto se evidencia, que si bien mediante Auto de Vista, la autoridad demandada determinó revocar la detención domiciliaria de los accionantes dispuesta por el a quo, por no contar con elementos objetivos que acrediten que la vida y salud de éstos, se encontraban en peligro; los imputados en caso de contar con prueba fehaciente, tendrían la opción de acudir al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, brinde en primera instancia toda la atención médica necesaria que requieran los ahora accionantes; y de acuerdo al Informe Médico emitido por el galeno del citado Centro Penitenciario, se disponga su traslado a un Centro Hospitalario para su tratamiento especializado en caso de ser necesario; por cuanto tiene la atribución de efectivizar de forma inmediata su traslado a un centro hospitalario para su correspondiente revisión y tratamiento especializado que su condición de salud requiere debiendo informar de inmediato al juez competente; por tal motivo y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que no existe vulneración al derecho a la salud de los accionantes, vinculado a su derecho a la vida; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Vocal demandado cumplió con las exigencias de validez del debido proceso, no constatándose en consecuencia en la actuación impugnada la alegada vulneración de dicho derecho en sus elementos de defensa y seguridad jurídica, vinculados con la libertad física y personal de los peticionantes de tutela, relacionados a su vez con la alegada lesión y/o riesgo a la vida y salud de los prenombrados; por lo que, no corresponde acoger favorablemente la pretendida tutela constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.