SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 27 a 32, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la ejecución de un mandamiento de allanamiento por supuestos hechos relacionados con la Ley 1008, se inició un proceso de perdida de dominio solicitado a instancia del Ministerio Público en contra de Jorge Rivarola Román y Ana Vásquez Antelo sobre el inmueble que adquirieron éstos, en el que se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2020, que tuvo por improbada la demanda en contra de la prenombrada ahora impetrante de tutela Ana Vásquez Antelo, por haber fenecido el plazo para presentar recurso de casación.
A raíz de dicha ejecutoria, Ana Vásquez Antelo junto a su esposo, ejerciendo sus derechos cedieron su terreno a Evanny Solíz Añez, para que ésta con su familia ejerzan posesión del mismo, aclarando que el titulo propietario les sería entregado en la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
El 12 de febrero de 2021, aproximadamente a las 17:00, los demandados se presentaron en el referido inmueble sin ninguna orden judicial y de forma arbitraria generando temor en los ocupantes y trabajadores que se encontraban en el lugar, ordenando el desalojo y que se saque los materiales de construcción, con el argumento de que el terreno era de propiedad del Estado, desconociendo el valor legal del Auto de Vista de 25 de noviembre de 2020, pese a ser revisado por Fernando Salvatierra Cruz, Responsable Distrital de DIRCABI –Pando; quien juntamente los efectivos policiales se retiraron del lugar; empero lamentablemente, a las 19:00 del mismo día, el nombrado Responsable Distrital de DIRCABI –Pando con otros funcionarios a su cargo retornaron al lugar, procediendo a secuestrar las llaves, ordenando a las personas que se encontraban trabajando desocupen el inmueble, al extremo de cerrar las puertas y prender las luces y mantenerlas encendidas desde esa fecha, con el argumento de que la Policía se constituiría en el lugar a cuidarlo.
Alegan que el accionar de Fernando Salvatierra Cruz, como Responsable Distrital de DIRCABI –Pando junto a su personal administrativo y los efectivos policiales al mando del funcionario policial Freddy Valda Tapia, se constituye en una hostigamiento policial y particular indebida e ilegal; dado que, los desocuparon de su inmueble con el solo argumento de que el mismo era de propiedad del Estado, limitando sus derechos a la privacidad, derechos laborales y otros relacionados a la persecución indebida e ilegal.
Aluden que DIRCAVI, debió acudir ante la autoridad judicial competente para lograr el desalojo, pues el no hacerlo es vulnerar el debido proceso e incurrir en una persecución ilegal e indebida, al actuar de forma unilateral al quitarles las llaves del inmueble.
Con relación a los efectivos policiales; éstos pueden prestar cooperación a las instituciones, pero para efectivizar un desalojo deberían de haber recibido una orden judicial y no actuar a capricho del Responsable Distrital de DIRCABI-Pando; en consecuencia, vulneraron derechos fundamentales referidos al debido proceso, a la vida y otros.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian como lesionados sus derechos a la libertad personal y a la libertad de circular o locomoción por persecución indebida, valores de libertad, a la defensa, a la comunicación y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto a los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE);y. 1, 7.1.2.3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADCH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) El cese de la persecución particular y policial indebida y se restituyan los derechos citados que a la fecha aún están siendo restringidos y amenazados; así como se disponga que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) cese con la persecución policial; b) Al Responsable Distrital de DIRCABI-Pando y otros funcionarios el cese de la persecución ilegal, determinando que la devolución de las llaves del inmueble y sea en el día al no existir orden judicial para el desalojo y disponer que se cumpla con el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dispone la restitución del derecho a la propiedad; c) Se ordene a los demandados la reparación de daños y perjuicios con costas procesales; d) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por los diferentes delitos cometidos por los demandados el 12 de febrero de 2021; y, e) Remisión de antecedentes ante los Tribunales jerárquicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., presentes los accionantes y los demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron el memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia señalaron que, su pretensión es que las cosas retornen al estado de derecho anterior y que el Representante Distrital de DIRCABI-Pando cese con las persecuciones indebidas ya que su actuar no se enmarca en la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Contraladas −Ley 913 de 16 de marzo de 2017−; a su vez, refirieron que retiraban la acción de libertad en contra del funcionario policial Freddy Valda Tapia.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Salvatierra Cruz, Responsable Distrital de DIRCABI- Pando, en audiencia manifestó que haciendo una inspección de rutina a todos los inmuebles de DIRCABI, llegaron al domicilio de Ana Vásquez Antelo, y se percibió que se estaban levantando muros y efectuando otros arreglos, por ello se fue a la Policía para evitar que se siga construyendo, pues cuando se recibió dicho inmueble con acta notariada, nadie lo habitaba; en la segunda oportunidad que acudieron solo se encontraban los obreros y material de construcción sin que existan habitantes; por otra parte, DIRCABI no tiene conocimiento que exista otra Resolución Judicial, que afirme el derecho propietario de los demandantes.
Freddy Valda Tapia Funcionario Policial, en audiencia indico que habiendo recibido la visita de DIRCABI-Pando y se le informo que había un domicilio que pertenecía a dicha entidad el cual estaba siendo avasallado y en el que estaban construyendo; por lo que, para recibir la denuncia se debía verificar que tenían documentación para posteriormente se dirigieran al lugar, donde vieron que se estaba construyendo y un vecino del lugar les mostro una resolución, la cual también pusieron en conocimiento del Director de DIRCABI-Pando; por lo cual, se retiraron al haber una Resolución que “deja sin efecto” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, mediante Resolución 01/2021 de 15 de febrero, cursante de fs. 38 a 39, concedió la tutela impetrada en contra de Fernando Salvatierra Cruz, Responsable Distrital de DIRCABI- Pando, disponiendo la restitución de las llaves del inmueble donde habitaban los ahora accionantes en el plazo de veinticuatro horas; expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) Se evidencia que no existe proceso penal aperturado contra los impetrantes de tutela y que el funcionario policial demandado hostigo en dos oportunidades a éstos, por el motivo del que el inmueble que poseen seria de propiedad de DIRCABI-Pando; empero, de la revisión de la documentación no se tiene constancia de ello, si así fuera, DIRCABI-Pando deberá acudir ante la autoridad judicial a efectos de hacer prevalecer sus derechos sobre el predio reclamado y no actuar unilateralmente; la actividad de hostigamiento se tiene demostrada por las propias declaraciones del policía que intervino al señalar que se retiraron del lugar al verificar que existía duda sobre lo afirmado por DIRCABI-Pando; y, 2) Se constató que el funcionario policial hoy demandado, al haber realizado actos de hostigamiento y posterior despojo del inmueble donde habitan los accionantes, ha violentado el entendimiento asumido en la SCP 1351/2015 de 31 de octubre, que definió a la persecución ilegal como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de autoridad competente.
Ante la solicitud efectuada por la parte impetrante de tutela de que se complemente la Resolución especificando donde como y cuando el Representante Distrital de DIRCABI –Pando, hará la devolución de la llave; el citado Juez de garantías, señalo que no se ordenó la devolución del derecho propietario del inmueble, solo se restituyo la posesión del mismo en razón al hostigamiento identificado, es decir, se dio una protección por una persecución; por lo que, la devolución de la llave del inmueble debe ser de forma inmediata