SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la libertad de circular o locomoción por persecución indebida, valores de libertad, a la defensa, a la comunicación y a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, son objeto de persecución policial y particular indebida e ilegal, siendo que los demandados los desocuparon de su inmueble sin una orden de autoridad competente con el solo argumento de que el mismo era de propiedad del Estado, desconociendo una Resolución judicial ejecutoriada que ratificaba su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Retiro o desistimiento de la acción de libertad
Respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, a partir de la SCP 470/2018-S4 de 27 de agosto de 2018, se dejó establecido el siguiente entendimiento: “Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación”.
III.2. Naturaleza jurídica y alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: “De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:
1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.
2. A la libertad personal y de locomoción.
3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.
4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.
Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (las negrillas nos corresponden); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, activan la presente acción de libertad, denunciando persecución policial y particular indebida e ilegal en su contra por parte de los demandados dado que los desocuparon de su inmueble sin una orden de autoridad competente, bajo el argumento de que el mismo era de propiedad del Estado, pese a existir una Resolución judicial ejecutoriada que ratificaba su derecho propietario.
Con carácter previo, es necesario hacer referencia a lo manifestado por el representante sin mandato de los accionantes, al finalizar su alocución en la audiencia, manifestando al Juez de garantías el retiro de la acción de libertad respecto a Freddy Valda Tapia, Funcionario Policial; al respecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de esta acción tutelar no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción de libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la CPE), debido precisamente a que ésta acción constitucional de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación, sin que pueda considerarse viable el retiro pretendido en beneficio del codemandado, Freddy Valda Tapia.
Aclarando este extremo, respecto a la problemática planteada, resulta necesario remitirnos a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que precisó los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados ya sea por servidores públicos o por particulares.
En ese contexto, de las Conclusiones II.1 y II.2 se tiene la existencia de una demanda de perdida de dominio seguida por el Ministerio Público en la que la accionante Ana Vásquez Antelo, figura como tercera afectada; en la cual, se emitió Sentencia determinando la pérdida del lote de terreno comprado por Jorge Rivarola Román a la prenombrada impetrante de tutela y su respectiva inscripción a favor del Estado; dicho fallo fue revertido por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2020, que declaró improbada la demanda de perdida de dominio en contra de la nombrada accionante, salvando el derecho propietario de la misma sobre el lote de terreno referido.
En ese marco, corresponde advertir que, si bien la parte impetrante de tutela denunció que el hecho que considera atentatorio a los derechos que invoca, entre ellos, el derecho a la libertad personal y de locomoción, se produjo el 12 de febrero de 2021, fecha en la cual los demandados se hubiesen presentado sin orden judicial alguna en el inmueble citado, sembrando temor en los ocupantes y trabajadores que se encontraban en el mismo ordenando su desalojo, para posteriormente sustraer las llaves de éste. Igualmente, el petitorio expuesto por los hoy solicitantes de tutela, se encuentra dirigido al cese de la persecución particular y policial que considera indebido y a la devolución de las llaves del inmueble del que hubiesen sido desalojados, disponiéndose la restitución de su derecho de propiedad; en consecuencia, se advierte que, estos extremos de ninguna manera acreditan amenaza cierta y evidente al derecho de la libertad invocado, en ninguno de sus elementos –personal y de locomoción–.
Asimismo, considerando el petitorio, así como el contenido de la presente acción tutelar, los impetrantes de tutela pretenden que ésta sea una vía para confirmar el derecho propietario de un bien inmueble; por lo que, se concluye que confundieron los alcances y naturaleza de la acción de libertad, la que está diseñada especialmente para la protección de los derechos a la vida, a la libertad; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada vinculada a los derechos aludidos.
III.4. Consideraciones finales
En virtud a los Fundamentos Jurídicos expuesto, corresponde recordar a Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, que en su rol de Juez de garantías, debe sujetar su accionar al Código Procesal Constitucional, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero sobre todo, a la Constitución Política del Estado, en todo lo que sea aplicable a la alta función que cumple cuando asume conocimiento de acciones de defensa.
En ese sentido, tiene el deber ineludible de analizar el caso concreto y la problemática expuesta conforme a los alcances, naturaleza y ámbito de protección de la acción tutelar activada o, en su caso, de la acción que considere pertinente, en aquellas situaciones en las que sea atendible la reconducción procesal de acciones de defensa; en consecuencia, se exhorta a dicha autoridad a adecuar el ejercicio de sus funciones como Juez de garantías a la Norma Suprema y las leyes aplicables a la materia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.