SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el demandado le impidió, abandonar la clínica Jerusalén, donde se le brindó atención médica, exigiendo previamente la cancelación de lo adeudado, pese a que solicitó un plan de pago, fue retenida ilegalmente ella y su hija recién nacida; posteriormente, firmó un reconocimiento de deuda bajo presión con el compromiso de pagar hasta el 16 de abril de 2021, cuando deberían únicamente cobrar hasta el día que fue dada de alta; es decir el 12 de igual mes y año.

III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica

La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose sobre la retención de pacientes dados de alta en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago de servicios de atención médica, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 22, establece que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Asimismo, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, dispone que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por incumplimientos de deberes alimentarios’.

Entretanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, determina que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’.

De otro lado, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.

(…)

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)’.

Por su parte, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática: ‘1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, y teniéndose previsto que por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a dignidad del ser humano, resulta de lógico razonamiento que la retención de pacientes dados de alta en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médica y honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que por esta vía, se disponga su restitución.

III.2. Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos tanto por la parte impetrante de tutela como por la parte demandada dentro de esta acción de defensa, se tiene que la solicitante de tutela, el 10 de marzo de 2021, ingresó a la clínica Jerusalén, por encontrarse con dolores de parto, con un embarazo de alto riesgo, donde fue internada, dando a luz a su hija NN; por lo que, ante la exigencia de pago que realizó la citada clínica, solicitó un plan de pagos por la cesárea, internación y otros gastos médicos, siendo entonces que se les impidió abandonar dicho nosocomio a la ella y a su hija recién nacida, hasta que cancele la suma de Bs8 000.-, monto que no pudo cancelar; por lo que, al retenerlas lesionaron su derecho a la libertad de locomoción y de su hija menor NN; pese a que ambas fueron dada de alta.

Ahora bien, conforme a lo desglosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que si un paciente es dado de alta no puede ser retenido por falta de pago por los gastos hospitalarios y médicos a efectos de garantizar el mismo; puesto que, ello lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción; vulnerando además la dignidad de la persona, ya que con esta medida, se pretende coaccionar al paciente con el objetivo de satisfacer un fin de carácter estrictamente patrimonial, extremo que la clínica Jerusalén, puede exigir a través de los mecanismos judiciales idóneos y lograr el pago de lo adeudado o en su defecto arribar a un acuerdo conciliatorio, esto implica que bajo ninguna circunstancia, se debe retener a un paciente por una obligación económica.

Resultando ser evidente la existencia de un acto privativo de libertad de locomoción de Raquel Moreno Salazar y de su hija, menor al no advertirse ni haberse acreditado con documental, alguna situación de salud que hubiese ameritado que luego de haberle dado de alta médica el 12 de marzo de 2021, se mantuviera internada. Es más, el demandado trató de justificarse en que, al encontrarse la nombrada en audiencia de garantías, se encontraban ante un hecho superado en cuanto a su libertad de locomoción; empero, de modo alguno demostró que desde la fecha en la que dieron de alta a la paciente ésta hubiese estado en libertad de abandonar la Clínica junto a su hija recién nacida.

En consecuencia, se concluye que la retención de Raquel Moreno Salazar, obedeció a la pretensión de asegurar el pago de la obligación patrimonial adquirida por los gastos médicos en su atención, situación que se encuentra al margen de lo contemplado en la Constitución Política del Estado; por consiguiente, se tiene por demostrada la lesión del derecho a la libertad de locomoción de la prenombrada y de su hija menor NN; por parte del Director de la Clínica Jerusalén –hoy demandado–, correspondiendo conceder la tutela solicitada; sin que ello signifique desconocer la obligación económica que le compele cumplir a la parte solicitante de tutela, respecto de los gastos hospitalarios, pudiendo la clínica antes citada, activar los mecanismos idóneos que atañan, a fin de lograr el pago de la deuda.

Respecto a la solicitud de la impetrante de tutela respecto a dejar sin efecto el plan de pagos, no corresponde emitir criterio alguno; porque, no está directamente vinculado al derecho a la libertad de la nombrada; en todo caso, los vicios que pudiera contener dicha documental deberán ser reclamados en la jurisdicción ordinaria que corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.