SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola"; por lo que, el 28 de diciembre de 2020, solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal- la cesación de su detención preventiva de conformidad con el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señalándose audiencia para el 5 de enero de 2021, actuado procesal que no se efectuó porque los referidos Jueces Técnicos no remitieron el expediente a su similar Noveno, donde solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados nuevamente la cesación de su detención preventiva amparándose en el artículo antes señalado; es así que, se fijó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 12 de igual mes y año, misma que a pesar de la presencia de todas las partes, fue suspendida a causa de que faltaba el Acta de audiencia de cesación de su detención preventiva que ya fue celebrada por el citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal; asimismo, las autoridades judiciales hoy accionadas dictaron una resolución de saneamiento donde se ordenó que el acta faltante sea devuelta por escrito y que debía notificarse al Ministerio Público con los actuados procesales para que conteste en el plazo de cuarenta y ocho horas y con respuesta o sin ella resolver en igual término.
Subsanado el procedimiento; es decir, corrido el traslado tanto al Ministerio Público como a la víctima, no existió respuesta dentro el plazo de ley; por lo que correspondía que los Jueces Técnicos ahora accionados dictaran resolución conforme a derecho, en ese entendido, el 25 de enero de 2021, solicitó se dicte resolución, ante lo cual Vivian Balcázar Melgar, Jueza Técnica hoy accionada el 27 de igual mes y año, emitió decreto corriendo en traslado la solicitud de cesación de su detención preventiva, contra toda lógica jurídica; sin embargo, a pesar de estar en desacuerdo no interpuso recurso de reposición para no retrasar más su solicitud.
Realizada la notificación anómala, el 5 de febrero de 2021, volvió a reiterar que se resuelva su pedido; no obstante, Vivian Balcázar Melgar, Jueza Técnica ahora accionada nuevamente de forma absurda e ilegal el 8 de ese mes y año, mediante decreto solicitó un informe del Secretario, cuando aquello está prohibido, incurriendo en una falta disciplinaria grave, así como en la comisión de los delitos de retardación de justicia y demora culpable.
En ese sentido, su solicitud se encuentra sin resolver desde el 28 de diciembre de 2020 -superando las cuarenta y ocho horas establecidas por ley-, guardando detención preventiva por más de cincuenta y dos meses y veintisiete días, a pesar de solicitar la cesación de su detención preventiva amparándose en el art. 239.4 del CPP, por lo que correspondía una vez corrido los traslados y aunque sin contestación, dictarse resolución por ser una solicitud de puro derecho en la que únicamente debía verificarse el tiempo de la detención -preventiva-, que en su caso superó el doble de lo permitido por ley.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117, 137, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) Se dicte resolución en el plazo de veinticuatro horas “…DE LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic); y, b) Se cumpla el art. 239.4 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “9” -siendo lo correcto 19 de febrero de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicita una respuesta razonable a su petición; 2) Le extraña que los Jueces Técnicos ahora accionados manifiesten que no sabían para que era la certificación -de permanencia y conducta- cuando son prueba fundamental para su incidente, que debía ser corrido en traslado; 3) Cumplidas las notificaciones dispuestas por los Jueces Técnicos hoy accionados en la audiencia de saneamiento, solicitó se resuelva su incidente; empero, nuevamente corrieron en traslado, lo que ya se dispuso anteriormente, señalando que era bajo el art. 314 del CPP; es decir, abrieron un nuevo plazo de forma ilegal, aceptando aquello para evitar mayor retardación; sin embargo, luego de los dos saneamientos y pedir resolución, las autoridades judiciales ahora accionadas pidieron informe, cuando la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prohíbe al juzgador pedir informe de hechos que constan en el “expediente”; y, 4) A causa de esta acción de libertad finalmente resolvieron su incidente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Vivian Balcázar Melgar, Ana María Paz Irusta y Wilson Espada Patiño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 20 y vta., manifestaron que: i) El 28 de diciembre de 2020, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; por lo que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la referida Capital y departamento en suplencia legal señalaron audiencia para el 5 de enero de 2021, que no se efectuó porque no contaban con los actuados procesales, ya que se encontraban en el citado Tribunal de Sentencia que asumió la suplencia legal; ii) La misma fecha, se corrigió el procedimiento que incorrectamente fue formulado por el accionante, quien solicitó reiteradamente audiencias para sustentar su solicitud de conformidad al art. 239.1 y 4 del CPP; iii) Corregido el procedimiento únicamente se tramitó el incidente por el art. 239.4 del CPP; iv) El 27 de igual mes y año, se corrió en traslado la solicitud del accionante; puesto que la misma debe ser resuelta por escrito; v) Con la finalidad que no se vulneren derechos del acusado -accionante-, adjuntada la documentación consistente en certificado de permanencia y conducta, que es fundamental para resolver un pedido por transcurso del tiempo, decidieron corregir procedimiento porque las otras partes -del proceso penal- no fueron notificadas con dicha documentación, que si bien no es adjuntada al memorial de solicitud del accionante, en cumplimiento al principio de verdad material, el 9 de febrero de igual año, decretaron de oficio se notifique con esa documental a las partes, “Nótese el memorial de fs. 2818…” (sic); vi) Siendo evidente que cursaba la indicada certificación se corrió en traslado, a pesar que el abogado -del accionante- en sus memoriales únicamente refirió que se adjuntaba ese certificado, sin indicar la finalidad del mismo; vii) Efectuadas las diligencias de notificación con dicha documentación -entendiéndose con la certificación de permanencia y conducta-, la misma fue devuelta el 18 de febrero de ese año, por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; viii) En virtud al saneamiento que se realizó y siendo notificadas las partes, se procedió a emitir el Auto que resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, ix) Con relación al recurso de apelación de 4 de enero de 2021, en audiencia de 12 de ese mes y año se tienen la renuncia al mismo por parte del abogado del accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 03/2021 de el “9” -siendo lo correcto 19 de febrero de 2021-, cursante a fs. 23 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien existe retardación en la resolución a la solicitud del accionante; sin embargo, se debe considerar que los Jueces Técnicos ahora accionados estaban de vacaciones y que esa situación ocasionó que se retardara el envió de las actas; b) Se tiene que “a la fecha” ya se dictó “resolución” de la solicitud de cesación a la detención preventiva; c) De los datos del proceso se tiene que los decretos -que ocasionaron la dilación- que señala el accionante, sí existen y constan antecedentes; d) Debe quedar claro que contra un decreto u otro actuado procesal que se considere ilegal u erróneo, existen los recursos que la ley dispone, como ser la corrección establecida por el “art. 168” del CPP y el recurso de reposición determinado en el art. 401 del citado Código; por lo que el accionante pudo usar los mismos contra los decretos que cuestionaba; y, e) La acción de libertad no puede ser utilizada como un recurso alternativo o sustitutivo, sino que debe necesariamente agotarse la vía ordinaria; por consiguiente, en el presente caso no se agotó la jurisdicción ordinaria.
En vía de complementación y enmienda, el accionante en audiencia, cuestionó al Tribunal de garantías por qué no se aplicó la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo que señala que no es necesario agotar la jurisdicción ordinaria, al tratarse de una acción traslativa o de pronto despacho, catalogada en una tipología distinta de la acción de libertad.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías manifestó que no observó ninguna vulneración en el actuar de los Jueces Técnicos hoy accionados, debido a que no se encuentra en peligro la vida del accionante, ni está detenido o procesado indebidamente tampoco se agotó la jurisdicción ordinaria “…no se puede aplicar ahí la subsidiariedad…” (sic) y ya existe la resolución.